Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Septiembre de 2022, expediente FCB 005841/2020/9/CA003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 5841/2020/9/CA3

Córdoba, 19 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACION EN

AUTOS ROCCA GERMAN Y OTROS S/ DEFRAUDACION CONTRA LA

ADMINISTRACION PUBLICA” (FCB 5841/2020/9), venidos a conocimiento de esta Sala B a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Fiscal Federal N°1 de Córdoba; por el Dr. F.A.- en representación de M.E.F.- y por el Dr. H.O.B. -en representación de G.R., M.B.,

J.R. y R.M.M.-, en contra de la resolución del Juzgado Federal N°1 de Córdoba de fecha 04.02.2022 en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) ORDENAR el procesamiento -CON PRISIÓN PREVENTIVA- de M.B.,

filiado supra, por considerarlo “prima facie” como supuesto autor responsable (art. 45 CP) del delito de Asociación Ilícita Fiscal contemplado en el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (ex Ley 24.769), hoy prevista en el art. 279 de la Ley 27.430, en carácter de organizador (HECHO PRIMERO), y del delito de Lavado de Activos agravado por la utilización de una persona de existencia ideal (art.

303 inc. 1, inc. 2 apartado “a” y art. 304 del Código Penal) (HECHO TERCERO) (arts. 306, 310, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación), todo de conformidad a lo analizado en el considerando V, VII, y

  1. II) ORDENAR

    el procesamiento sin prisión preventiva de G.R.,

    filiado supra, por considerarlo “prima facie” como supuesto autor responsable (art. 45 CP) del delito de Asociación Ilícita Fiscal contemplado en el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (ex Ley 24.769), hoy prevista en el art. 279 de la Ley 27.430, en carácter de organizador Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36206803#333082861#20220919130100982

    (HECHO PRIMERO), y del delito de Lavado de Activos (art.

    303 del Código Penal) (HECHO CUARTO) (arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), todo de conformidad a lo analizado en el considerando V, VII, y

  2. III)

    ORDENAR el procesamiento sin prisión preventiva de J.R., R.M.M., y M.E.F., filiados supra, por considerarlos “prima facie” como supuestos autores responsables (art. 45 CP) del delito de Asociación Ilícita Fiscal contemplado en el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (ex Ley 24.769), hoy prevista en el art. 279 de la Ley 27.430, el primero (J.R.)

    asimismo en carácter de organizador (HECHO PRIMERO) (arts.

    306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), todo de conformidad a lo analizado en el considerando V y

  3. VI) ORDENAR el sobreseimiento de J.R. y R.M.M., filiados supra, por el delito de Lavado de Activos (art. 303 del Código Penal) (HECHO QUINTO), por el cual fueran indagados, dejando expresa constancia que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (art. 334 y 336 in fine del CPPN),

    todo de conformidad a lo analizado en el considerando VII.

    …”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Para así resolver, el a quo sostuvo que de la prueba incorporada en autos se desprende que G.R.,

    J.R. y M.B., desde el año 2016,

    habrían dispuesto la apertura de locales comerciales en distintos puntos de la ciudad de Córdoba (franquicias de las heladerías C. y Creambury) como modo de su actividad comercial y los habrían habilitado a nombre de terceras personas físicas y jurídicas que no tendrían la capacidad económica, patrimonial, ni financiera para desarrollar dicha actividad,

    Fecha de firma: 19/09/2022

    ocultando así la verdadera Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36206803#333082861#20220919130100982

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    dimensión de su actividad comercial y la cantidad de empleados que tenían contratados, todo con el fin de obtener una mayor rentabilidad económica.

    Sostuvo que los nombrados habrían dispuesto la creación de determinadas empresas para posibilitar la realización de las maniobras investigadas. Asimismo, los nombrados habrían dispuesto que la deuda impositiva o previsional de esas firmas no se pagase o se hiciera parcialmente, dejando luego inactivas las firmas involucradas para crear nuevas empresas bajo el mismo rubro y con los mismos empleados y continuar así con su actividad.

    Asimismo señaló que las empresas investigadas eran administradas por el grupo económico oculto (G.R., J.R. y M.B., quienes eran los verdaderos beneficiarios de las ganancias producidas, no habrían declarado ingresos ni empleados, y los empleados que sí eran declarados, habrían sido incluidos en la nómina salarial por remuneraciones menores a las que realmente percibían.

    Afirmó el magistrado que todas las empresas investigadas, tanto las que se encuentran activas como la las que están inactivas, tienen en común al mismo asesor (Estudio B.&.F.) lo que a su criterio, permite aseverar que M.E.F., en su carácter de contador de las firmas Eletea 1086 SA, Mopa 1086 SA, Wadiya SAS y Dunk SA; y representante ante la AFIP de Amsa SA,

    Suertudo SA, Noplag SAS, G.M.L., R.O.E., S.E.A., R.G., S.F.S., Andalao SA, habría asesorado a los imputados Rocca-Baldovino a los fines de llevar a cabo las maniobras investigadas y coordinado las actuaciones y presentaciones Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36206803#333082861#20220919130100982

    fiscales de las distintas personas físicas y jurídicas involucradas.

    En relación a la participación de R.M.M. (madre del imputado G.R., el a quo señala que habría sido integrante del grupo económico investigado en función de su participación como Directora en la empresa AMSA SA.

    En base a lo dicho, el juez instructor dispuso el procesamiento de G.R., J.R., M.B., R.M.M. y M.E.F. por el delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 c ley 24.769 y 27.430), los tres primeros en carácter de organizadores.

    Por otra parte, en relación al delito de lavado de activos, sostuvo que la prueba incorporada permite sostener que B. habría introducido al circuito económico legal parte de los activos provenientes de las maniobras ilícitas referidas supra, con la finalidad de darles una apariencia de origen lícito. Señaló que la principal operación de lavado habría consistido en la compraventa de bienes muebles que habría adquirido y/o transferido ocultando su participación mediante la interposición de una sociedad por acciones simplificada (Colectivo 60 SAS). Afirmó que a través de la reiteración de estos hechos, habría puesto en circulación dándole apariencia legal una suma no determinada con exactitud pero que supera el monto de $1.265.000, a través de la adquisición de una camioneta Amarok 2.0 –el 24.04.2019-,

    dominio AB223YE, inscripta a nombre de la sociedad Colectivo 60 SAS (constituida únicamente por B..

    Indicó el magistrado que Colectivo 60 SAS se encuentra inscripta en AFIP desde enero de 2019; no habría desarrollado actividad comercial desde su inscripción;

    presenta sólo declaraciones de IVA en “0”; no se encuentra Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36206803#333082861#20220919130100982

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    inscripta como empleador; los costos operativos son irrelevantes; no registra ingresos por ventas con tarjeta de crédito ni facturas electrónicas. Con ello concluye que la firma no habría percibido ingresos para solventar la compra de la camioneta Amarok 2.0, dominio AB223YE, y que su creación habría sido a los fines de desviar fondos que componen el grupo económico investigado (Rocca-Baldovino) o para desapoderar de bienes a esas empresas y evitar así

    eventuales embargos por falta de pago de impuestos o por eventuales juicios por las relaciones laborales ocultas o simuladas.

    Respecto de G.R., el a quo sostuvo que se ha logrado acreditar que el nombrado habría introducido al circuito económico legal parte de los activos provenientes de las maniobras ilícitas investigadas, con la finalidad de darles una apariencia de origen lícito. La principal maniobra de lavado de activos, señala el a quo, habría consistido en la compraventa de bienes muebles que habría adquirido y/o transferido. Agrega que a través de la reiteración de esos hechos habría puesto en circulación,

    dándole una apariencia legal, una suma no determinada con exactitud pero que supera el monto de $1.483.207, a través de la compra de una motocicleta Ducati Supersport S,

    dominio A113VGE, inscripta a su nombre el 21.02.2020.

    Señaló, además, el magistrado que la motocicleta dominio A002ENU (referida por el Fiscal en la ampliación del requerimiento de instrucción), no integra la maniobra de lavado pues ingresó al patrimonio del imputado R. el 16.07.2016, es decir, un año y medio antes del delito de evasión que se le atribuye y, asimismo, toda vez que el delito de asociación ilícita fiscal que se le imputa no requiere la producción de un beneficio económico.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36206803#333082861#20220919130100982

    Finalmente, respecto del delito de lavado de activos que se les atribuye a los imputados J.R. y R.M.M., el suscripto entendió que el vehículo Volkswagen Passat, dominio AB392RN, ingresó al patrimonio de los nombrados el 13.06.2017, es decir, al menos seis meses antes del delito de evasión que se les atribuye. Por ello, concluyó que dicho bien no habría sido adquirido con activos provenientes de las maniobras...

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