Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Diciembre de 2019, expediente CPE 518/2019/9

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE I.P.B. FORMADO EN LA CAUSA N° 518/2019, CARATULADA: “D.V.

  1. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 22.415 EN TENTATIVA”. CPE 518/2019/9/CA2. J.P.E. N° 2. S.N.° 4. SALA “B”. ORDEN N° 29.735.

    Buenos Aires, de diciembre de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.P.B. a fs.

    43/45 del presente incidente, contra la resolución que en fotocopias luce a fs.

    8/40, en cuanto por aquella se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de I.P.B. y se decretó un embargo sobre sus bienes.

    El memorial de fs. 55/56 vta., por el cual la defensa de I.P.B.

    informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de I.P.B. por considerarlo “prima facie” autor de los siguientes hechos:

      1. haber integrado una asociación presuntamente ilícita, junto con J., C.Q.M., C.E.C. y D.V.E.D.S., entre otras personas aún no identificadas, cuya actividad se habría desarrollado al menos desde el 1° de abril de 2019 y hasta el 6 de agosto de 2019. En ese sentido, en oportunidad de recibir la declaración indagatoria a I.P.B. se hizo saber al nombrado que “…La mentada

      estructura de personas habría estado destinada a la comisión de delitos –principalmente

      vinculados con el comercio de sustancias estupefacientes dentro del territorio nacional e

      internacional, el contrabando de importación del mentado material prohibido procedente del

      Estado Plurinacional de Bolivia, vía terrestre, por pasos fronterizos no autorizados,

      presuntamente oculto en el interior de vehículos, así como también el contrabando de

      exportación, bajo la modalidad basada en la captación de personas humanas, para la

      imposición de viajes al continente europeo, cuyo equipaje en su interior, contiene de forma

      oculta, la sustancia estupefaciente, como resultó ser el intento fallido de utilizar el accionar

      del Sr. V., el día 13 de abril del corriente, el envío de remesas de dinero al exterior y la

      legitimación de activos provenientes de aquellas actividades. Conforme surge de la

      investigación, los imputados habrían conformado una agrupación delictiva tendiente a llevar

      Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #34357755#252572024#20191217112727799 adelante actividades de narcotráfico, así como también procurar dar apariencia lícita a los

      bienes obtenidos en ese contexto, haciendo de ello su actividad principal y habitual…C.Q.M.,

      J., C.E.C., B.I.P. y D.V.E.D.S. junto a terceras personas, algunas de ellas aún no

      debidamente identificadas…. se vincularían entre sí con la finalidad de proveerse de

      sustancia estupefaciente en el extranjero y en el país, a efectos de comercializarla

      posteriormente con terceras personas. En ese orden, frente al tipo de organización detectada,

      las funciones y roles de los integrantes irían alternando constantemente…”; b) haber realizado maniobras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para tal fin. En ese orden se expresó que “…

      dichas actividades habrían sido llevadas a cabo por las personas señaladas por el punto 1°, con relación a lo relatado debe mencionarse que como consecuencia de las mentadas conductas, el día 6 agosto del corriente año se produjo el hallazgo de sustancia presuntamente estupefaciente en el marco del registro llevado a cabo en el domicilio de la calle -------------------------), provincia de Buenos Aires, relacionado con C.Q.M., con fines de su posterior comercialización. Aquella mercadería, se encontraba acondicionada en 24 paquetes (‘panes’) con un peso de 25, 318 kilogramos…” (confr. considerandos 1/2 de la resolución de fs. 8/40 del presente incidente).

    2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 43/45, la defensa de I.P.B. cuestionó la resolución apelada por considerar que aquélla resulta arbitraria por carecer de fundamentación.

      Además, se expresó que, a criterio de esa parte no existen elementos o prueba directa que vinculen a su asistido al contrabando de estupefacientes o a la comercialización de los mismos, en tanto no ha sido encontrada ningún tipo de sustancia en posesión de I.P.B., ni se le atribuye al nombrado la propiedad del material estupefaciente secuestrado a otros imputados en la causa principal.

      Argumentó que los contactos telefónicos que su defendido registra supuestamente con algunos coimputados no hacen presumir que aquél se vincule con actividades ilícitas, y que las invocaciones y referencias genéricas que se efectúan por la resolución apelada no alcanzan a criterio de esa defensa siquiera un grado indiciario, por lo que debería revocarse la resolución apelada y ordenarse la inmediata libertad de I.P.B..

      Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #34357755#252572024#20191217112727799 Poder Judicial de la Nación En oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N. la defensa de I.P.B. mantuvo los referidos agravios y expresó que los hechos investigados en el expediente principal estarían probados supuestamente por comunicaciones realizadas entre su defendido y personas a las que aquél desconoce y con los que no tiene ningún tipo de vínculo o relación.

      Además, expresó que la acusación refiere que su asistido habría ingresado presuntamente estupefacientes a este país, procedentes del Estado Plurinacional de Bolivia, pero I.P.B. no registra movimientos migratorios hacia aquél país desde el mes de febrero de 2019.

    3. ) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de I.P.B.

      tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido con sustento en la alegada falta de fundamentación del mismo, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

      Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #34357755#252572024#20191217112727799 un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó

      una descripción detallada de los hechos investigados y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquéllos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art.

      308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de I.P.B. relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá una recepción favorable.

    5. ) Que, en efecto, se advierte que la carencia de una motivación adecuada, argumentada por la defensa de I.P.B., sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

    6. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la...

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