Legajo Nº 9 - IMPUTADO: GALLO VICTOR ALEJANDRO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CFP 3692/2011/TO1/9/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “G., V.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 71/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 3692/2011/TO1/9/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “G., V.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W. y a la Defensa Pública Oficial la doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad, el 25 de junio de 2018, rechazó el pedido de libertad condicional solicitado a favor de V.A.G. (fs. 5 y vta.).

    Contra dicha decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación a fs. 7/11 vta., el que fue concedido a fs. 12/13.

  2. La defensa fundó su voluntad recursiva en el art. 456 del CPPN, por inobservancia de las normas de derecho procesal y sustantivo.

    Fecha de firma: 25/02/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32399593#225612935#20190225114157318 Indicó que el tribunal se limitó a señalar que G. cumplió un tiempo inferior al que le permitía acceder a la libertad condicional, sin analizar los argumentos expresados al momento de solicitar el beneficio.

    Destacó que, al momento del cómputo, en la causa nº

    27011, el a quo diferenció el tiempo de detención entre el transcurrido hasta el dictado de la sentencia, en el que se aplicó el cómputo privilegiado, y el tiempo posterior, que se contabilizó en forma ordinaria.

    Remarcó que su defendido permaneció detenido ininterrumpidamente desde el 15/09/94 hasta el 12/02/99, por lo que una vez trascurridos los dos primeros años y hasta ser excarcelado en términos de libertad condicional, debió

    duplicarse ese tiempo en el cómputo.

    Solicitó se deje sin efecto la resolución cuestionada y se incorpore a su defendido al régimen de libertad condicional.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. A fs. 21 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN.

    En dicha oportunidad, la defensa presentó breves notas (fs. 20 y vta.), indicando que como producto del cómputo correcto y de la suma de todos los años sufridos en detención, al día de la fecha, su defendido cumplió en detención un tiempo que excede el requerido por el art. 13 del CP e invocado por el Tribunal a quo al momento de resolver (16 años y 8 meses de prisión).

    Ante ello, solicitó se haga lugar al recurso, se case la resolución recurrida y se conceda desde esta instancia la libertad condicional a G..

    II.

    El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en...

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