Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 10 de Marzo de 2022, expediente CFP 001934/2020/9/CA005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1934/2020/9/CA5

S.

  1. CFP 1934/2020/9/CA5

    C, O y otro s/procesamiento y embargo

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 24.

    Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Los Dres. E.G.F. y R.J.B. dijeron:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. H.J.R. contra la resolución del 21 de diciembre de 2021 que decretó el procesamiento de O C como miembro de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de falsificación de documentos públicos y falsificación de moneda extranjera en calidad de coautora (arts. 45, 55, 210, 282 en función del art. 285 y 292 del Código Penal; arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación y 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal) -punto I-, disponiendo la prohibición de salida del país a su respecto -punto V-, trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de $10.000.000 -punto VI- (arts. 518, 533 y ccdtes.

    del C.P.P.N.); y por los Dres. P.G.A. y M.R.B. -en subsidio- contra el procesamiento dictado a M P como miembro de una asociación ilícita (arts. 45 y 210 del Código Penal, 306, 310 del C.P.P.N. y 221 y 222 del C.P.P.F) -punto III-.

    En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma -en la que el Sr. Fiscal General de Cámara nada dijo-, se agravió la defensa de O C por considerar que el auto atacado presenta una fundamentación aparente al no ser una derivación razonada del derecho vigente ni de las constancias de la causa, lo que infringe las disposiciones del art. 123 del ritual.

    De igual forma entendió prematura la solución al haberse omitido evacuar la cita ofrecida en su indagatoria -testimonial de su hermano D C-, que derivó en una errónea interpretación sobre los documentos y elementos de trabajo incautados en el local donde la imputada desarrolla su actividad.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Adujo asimismo que el carácter obsoleto del programa cargado en la computadora situada en el local apenas sirve para adaptar las imágenes al tamaño del papel en el que los clientes piden las impresiones,

    circunstancia que aleja la calidad e idoneidad necesarias para que esos documentos puedan parecerse a los originales emanados de autoridades estatales.

    Sostuvo que los correos electrónicos en los que el instructor basa su relación con otros imputados no fueron recibidos, adjudicándosele una relación mayor con quienes sólo pudo haber tenido conversaciones vinculadas a algún detalle de trabajo para cumplir los requerimientos de los clientes.

    Opinó que no se ha acreditado el dolo que las figuras reprochadas requieren.

    Explicó que su asistida sólo mantuvo contacto con el coencausado R V, para quien efectuó trabajos de copiado a requerimiento de éste y que el supuesto cargo o jerarquía que éste invocara no tuvo injerencia en el trabajo practicado por su asistida ni, por ende, la convierte en cómplice o miembro de una organización criminal, respecto de la cual estimó que no se desprende del decisorio un análisis sobre cómo se ha dado por acreditada su conformación.

    Impetró en definitiva se revoque el auto en crisis y se disponga la falta de mérito para procesarla o sobreseerla.

    A su turno, la asistencia de M P entendió arbitraria la decisión adoptada al haberse fundamentado el cuadro probatorio cargoso respecto del nombrado en el atinente al coimputado V, sin que ello encuentre aval alguno. Explicó que a diferencia de lo habido en los inmuebles de sus coencausados, en el ocupado por su representado sólo se halló

    documentación personal que no lo vincula con accionar ilícito alguno.

    Sostuvo que el hecho de que una de las líneas utilizadas se encontrara a su nombre, sólo demuestra que M A buscó “un perejil” que se hiciera cargo de dicha titularidad, manipulando a su representado quien desconocía los motivos reales de ello.

    Adujo que ni los informes policiales ni las transcripciones telefónicas son concluyentes respecto del rol que ocuparía este imputado ni de su participación en la asociación, siendo que ello “…da cuenta de la actividad defraudatoria de A y V, sirviéndose para ello de documentación Fecha de firma: 10/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1934/2020/9/CA5

    diseñada por D A y materializada por la señora Ci…”, en tanto las conversaciones en las que P participó sólo revelarían -según la postura-

    actividades que no pueden interpretarse como delictivas y que no involucran a terceras personas, y que la valorada por el J. en la decisión sólo demuestra en definitiva que P era “un lacayo personal” de A.

    Reiteró que ni el contenido de las transcripciones telefónicas,

    ni sus conversaciones o aun las que a él se refieren, lo relacionan con las maniobras investigadas, cuando las escasas menciones a su persona corroboran, en definitiva, su rol de “cadete”.

    Atacó el encuadre jurídico dado a su -presunto- accionar,

    siendo que además de lo anterior, P sólo mantiene un vínculo concreto con A, de carácter personal y como resultado de la manipulación a la que éste lo sometió, sin que nada de ello sea demostrativo de su participación en un pacto criminal, no habiéndose verificado la existencia del tipo subjetivo exigido por el art. 210 del código de fondo, ni tenido conocimiento ni voluntad en la realización de la acción típica de tomar parte en asociación alguna y menos ilícita.

    Solicitaron se revoque la decisión y se dicte auto de falta de mérito a su respecto (art. 309 del C.P.P.N.).

    Cabe señalar que la defensa del encartado interpuso su recurso en subsidio de la nulidad de la exposición indagatoria de su representado, la que se sustanció por incidente separado y cuyo rechazo, no fue recurrido.

  3. De inicio corresponde señalar que en la decisión bajo análisis no se...

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