Legajo Nº 89 - IMPUTADO: SANTIAGO, MARINO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 521/2021/89
sadas, a los 14 días del mes de junio de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
521/2021/89 Legajo de Apelación en autos: “S., Juan
Carlos s/ Infracción Ley 22.415 – Abuso de Autoridad y Violación
de los Deberes de Funcionario Público”.
CONSIDERANDO: 1) De conformidad a las constancias del
presente Legajo, la defensa de J.C.S. interpuso
recurso de apelación contra el auto de procesamiento que lo encontró
prima facie responsable de los delitos de asociación ilícita, en
concurso ideal con el de contrabando de exportación agravado por la
intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo y la
participación de un agente de la fuerza de seguridad en carácter de
coautor, y por el delito de falsificación de documentos en carácter de
autor en concurso real (arts. 45, 54, 55, 210, 292 del CPA y arts. 864
inc. “a” y 865 incs. “a” y “c” de la ley 22.415).
2) A los fines indicados, la asistencia técnica sostiene que la
decisión recaída no se encuentra motivada tanto desde la perspectiva
fáctica, como jurídica pues considera que lo resuelto no es más que
una mera repetición de las infundadas sospechas vertidas en la
indagatoria.
En ese marco, el interesado cuestiona las calificaciones legales
asignadas, señalando la ausencia de pruebas relativas a la figura de
asociación ilícita, como la ausencia de precisión sobre la fecha en que
se habría alcanzado la supuesta convergencia de voluntades que
refiere el M. y que tampoco se precisaron las fechas en las
que los distintos intervinientes ingresaron a la supuesta “banda” o
salieron de ella.
En ese sentido, la defensa entiende que lo que se criminaliza en
la causa como una supuesta asociación ilícita es, lisa y llanamente, la
Fecha de firma: 14/06/2023
Alta en sistema: 15/06/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
misma conducta que luego se reprocha como una presunta maniobra
de contrabando de exportación y falsificación de documentos, lo cual
a su criterio resulta contraria a la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal in re “Stancanelli”.
Asimismo, sostiene que en la causa no existen elementos que
permitan tener por acreditada una pluralidad de planes delictivos por
parte de los imputados pues, de la prueba colectada, surge la reunión
de voluntades con una finalidad específica y acotada a concretos
hechos contrarios a un único bien jurídico, pero que no alcanzan para
configurar una asociación criminal en los términos del art. 210 del
C.P.
Con relación al tipo penal de contrabando de exportación
agravado por la intervención de tres o más personas y participación de
un agente de la fuerza de seguridad, el recurrente señaló que la
decisión en este punto resulta lesiva a los derechos constitucionales
del debido proceso y defensa en juicio debido a la errónea
fundamentación en que incurrió el J. al atender a los aspectos
formales del sistema probatorio y tergiversado el principio de la sana
critica racional al parcializar de manera subjetiva los elementos
probatorios.
A ese respecto, considera que lo resuelto se basa solamente en
los elementos secuestrados en el allanamiento al domicilio de
S. y que no existen extremos de convicción suficientes para
demostrar la configuración de ese delito. Tras indicar que la decisión
no se encuentra motivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N., el
recurrente sostiene que el Magistrado no brindó argumentos para
justificar su razonamiento.
Respecto del delito de falsificación de documentos, el
interesado afirmó no haber incurrido en ese delito del cual tampoco
existe prueba. En el caso, sostiene que la resolución no indica
específicamente cual es el documento que habría falsificado, ni a
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quien se lo habría entregado, ni qué efectos jurídicos habría tenido un
eventual uso del mismo, por lo que considera que es una imputación
abstracta infundada.
A ese respecto, sostiene que los documentos digitales y físicos
secuestrados en el domicilio de S. se encontraban en su esfera
privada y entiende que, en tanto el documento privado falsificado no
salga de ese ámbito, no se configura delito alguno.
Con relación a la Carta de Porte con relación a la cual se
expidió el Magistrado, el recurrente niega haberla entregado y
desconoce si fue utilizada para burlar algún control.
Finalmente, apela la prisión preventiva dispuesta debido a que
el J. no fundamentó su procedencia, ni indicó cuáles son los
motivos y antecedentes que lo llevaron a concluir en la existencia de
riesgos procesales.
3) Conforme se encuentra acreditado en autos y no es objeto de
controversia por parte de la asistencia técnica del imputado Juan
Carlos Skavinsky, las investigaciones dispuestas en autos se
orientaron a verificar el contenido de la denuncia anónima recibida
por la Procuraduría de Criminalidad y Lavado de Activos
(PROCELAC) que daba cuenta de la existencia de una pluralidad de
personas –dos de ellos funcionarios de Gendarmería Nacional–
dedicada al traslado e ingreso de granos a la provincia de Misiones
que luego era exportado a la República Federativa del Brasil por pasos
no habilitados y para cuya ejecución se empleaban Cartas de P. y
Formularios CTG (Código de Trazabilidad de Granos) que les
permitía transitar con éxito en las rutas nacionales y sortear los
puestos de control allí apostados, pero que en realidad eran emitidos
por personas que no contaban con capacidad económica ni con la
infraestructura necesaria para respaldar ese tipo de operaciones.
Entre otras particularidades de las maniobras, se destacó que los
camiones transitaban con mayor carga a la consignada en las Cartas
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de P. y que esta documentación era anulada o modificada luego de
que esos vehículos ingresaban a la Provincia.
El resultado de las primeras tareas encomendadas a la Unidad
Operacional del Control de Delitos Complejos del Litoral de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria sirvió de base al Dictamen Fiscal Nº
192/2021 por el que se formuló el Requerimiento de Instrucción y se
solicitaron sendas medidas cuya valoración, en el marco de los
elementos remitidos por la fiscalía, llevó al Magistrado a quo a su
favorable acogimiento.
Entre estas medidas, se destaca la intervención acordada a la
Unidad de Información Financiera (UIF), como el levantamiento del
Secreto Bancario y Fiscal, la realización de investigaciones vinculadas
a las personas allí individualizadas e intervenciones telefónicas que
fueron prorrogadas y ampliadas a nuevos números de abonados a
partir de analizar el entramado de relaciones paulatinamente
verificadas en el curso de la pesquisa.
El cuadro probatorio colectado a instancias de aquellas medidas
de instrucción arrojó indicios graves, serios y concordantes sobre la
materialidad de los hechos denunciados, por lo que el Ministerio
Público Fiscal solicitó al Juzgado Federal de Oberá sendas órdenes de
allanamiento y detenciones de R.F.G. –Sargento
Primero de Gendarmería–, Marco Antonio Duette –Comandante
Principal de Gendarmería–, F.E.M., Marcelo Rubén
Da Silva, M.S., J.C.T., Antonio Adelmo Dos
Santos, F.S.E., R.H., Juan Carlos
Skavinsky, A.M.F..
Las medidas fueron acogidas favorablemente por el Magistrado
y su resultado permitió llevar adelante las respectivas audiencias en
los términos del art. 294 del C.P.P.N. con relación a quienes lograron
ser habidos en oportunidad de diligenciarse la orden, cuyas
situaciones procesales fueron resueltas por el Juez y confirmadas por
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FPO 521/2021/89
esta Cámara (Cfr. E.. N° FPO 521/2021/82/CA13 Legajo de
Apelación en autos: “Santiago, M. y Otros por Infracción Ley
22.415 – Abuso de Autoridad y Viol.Deb.Func.Publ. (art. 248)”).
En esa oportunidad, se tuvo por acreditado con el grado de
probabilidad requerido en esta etapa procesal la existencia de una
asociación ilícita dedicada al transporte de granos desde distintas
provincias hasta Misiones con la finalidad de exportarlas ilegalmente
por pasos no habilitados, evadiendo de ese modo tanto el control que
las leyes acuerdan al servicio aduanero, como el pago de los
respectivos impuestos.
En el caso, se valoró el contenido de las intervenciones
telefónicas, los diversos informes de la AFIPDGI y de la Agencia
Tributaria de Misiones (ATM), como el resultado de los
allanamientos practicados y diversas declaraciones testimoniales, de
cuya visión integral se tuvo por acreditados los extremos investigados
y la intervención dolosa de los imputados.
Con relación al contrabando de exportación agravado por la
intervención de una pluralidad de personas y de un funcionario
público, aquellos elementos de convicción –entre los cuales se
destacan las tareas de campo realizadas por el personal de prevención
respaldados con registros de video y fotografías, como las
intervenciones telefónicas– permitieron valorar de forma global las
maniobras verificadas y la finalidad específica que...
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