Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 15 de Junio de 2018, expediente FRO 043000367/2003/81/CA049

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/81/CA49 Rosario, 15 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 43000367/2003/81/CA49 caratulado “Legajo de apelación de R., J.F. por homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación ilegal de libertad (Art. 144 bis inc. 1 C.P) e imposición de tortura (Art. 144 ter. inc. 1 C.P)”, (originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario) del que resulta que:

1.- El juez federal Dr. M.B. dispuso por resolución del 13 de febrero de 2018 el cese de prisión preventiva de J.F.R. bajo las modalidades indicadas en su pronunciamiento y de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley 24.390 y su modificatoria 25.430 (fs. 16.393/16.398).

Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el Dr. A.V., F. General Titular de la Unidad de Asistencia a las causas por violaciones a los Derechos humanos cometidos durante el terrorismo de Estado, Jurisdicción Rosario (fs. 16.495/ 16.505). La foliatura que se cita corresponde al expediente principal digitalizado.

Radicados los autos en la alzada, se hizo saber la integración del tribunal. Llevada a cabo la audiencia para informar bajo la modalidad escrita que prevén las Acordadas Nº 161 y 163/16 de esta Cámara, a fs. 17 quedaron los presentes en estado de resolver.

2.- Al apelar, el fiscal se agravió sosteniendo que la resolución impugnada no examinó los fundamentos de su parte efectuados en el escrito por el cual solicitó la prórroga de la prisión preventiva del encartado. Que el juez para disponer su soltura hizo referencia a una situación análoga que llegó por vía recursiva al superior. Asimismo cuestionó el monto de la caución fijada y la asiduidad de la presentación del encartado ante la preventora.

3.- Al presentar el memorial en esta instancia el F. General Dr.

C.P. solicitó que se revoque lo decidido, reiterando los fundamentos y conclusiones de quien lo precediera al apelar.

Por su parte, los D.. A.T. y S.L. expresaron que no existen razones suficientes para extender el encierro de R., toda vez que la duración del proceso no se ha debido a articulaciones dilatorias de la defensa, ni tampoco existe peligrosidad procesal. Dice que es la segunda vez que se prorroga la prisión preventiva de su pupilo, lo que resulta contrario a las prescripciones de la ley 24.390, y que además se afecta el plazo razonable de detención previsto en los Tratados Internacionales que son ley suprema de la Nación Argentina por su expresa incorporación al texto constitucional en el artículo 75 inc. 22 de la C.N.

Fecha de firma: 15/06/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31401399#209169824#20180615102707240 Y Considerando que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. ) Al expedirse, el juez tuvo en cuenta lo decidido por la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal en la resolución nº 1059/17, y que en razón de la nulidad allí dispuesta, este tribunal dictó el Acuerdo del 28 de diciembre de 2017 -que por mayoría- revocó la resolución del 9 de febrero del 2017 y dispuso el cese de la prisión preventiva de P.R.V., R.J.M. y J.C.F.. Que la influencia de ese pronunciamiento para este caso viene dada porque la situación procesal del imputado J.F.R. es similar a la de F. y Mónaco, ya que éstos también pertenecieron a la Policía Federal Argentina y se encuentran procesados por hechos similares. Entendió que en el Acuerdo anulado se analizó una prórroga de prisión preventiva de un año más sobre los tres que los imputados cumplían, mientras que R. cumple cuatro años, por lo que, con mayor razón resultan aplicables las consideraciones de ambas Cámaras para el presente supuesto.

  2. ) Antes que nada, destaco que en el Acuerdo del 28 de diciembre de 2017 voté en disidencia, y que en este caso no encuentro motivos que me lleven a cambiar la postura que allí sostuve, asimismo que la situación cautelar del imputado R. no fue analizada por el tribunal superior en el aspecto que nos ocupa.

  3. ) Cabe señalar que el transcurso del plazo legal en prisión preventiva no habilitaría por su solo cumplimiento y de modo automático, la excarcelación. Por dicha postura -de la “no automaticidad”- se expidió la C.S.J.N. con otra composición, que antes de la sanción de la ley 24.390, en autos “F., M.E., sostuvo que: “… aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron a denegar la excarcelación del procesado, si el tribunal de grado ha señalado que cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio solicitado.” (C.S.J.N., 28/07/87, JA, 1987-IV-138, citado por E., C.E., “Plazos de la prisión preventiva – Ley 24.390”, edit. Astrea, Bs. As., 1995, págs.

    23/25).

    En sentido coincidente se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la cual, en el mismo caso se invocó presunta violación de la previsión contenida en el Art. 7°, inc. 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la citada Comisión se expidió el 13/04/89 sosteniendo que: “…el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación ‘de las características del hecho’

    y de las ‘condiciones personales del imputado’, a fin de establecer una presunción Fecha de firma: 15/06/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31401399#209169824#20180615102707240 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/81/CA49 fundada de que el imputado ‘no intentará eludir la acción de la justicia’, no constituye per se una violación al Art. 7°, inc. 5, de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de ‘criterios particulares del juez que deba aplicar la ley….” (E., C.E., op. cit, pág. 25, último párrafo).

    Se dijo además que “…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el informe N° 2/97 , en la sesión N° 1341 del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el Art.

    379 inciso 6to. del Código de procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del Art. 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial…”. (Fallos, 321:1328, dictamen del P.F., punto IV, párrafo noveno, autos “S.R., sentencia del 7/05/1998).

  4. ) J.F.R. se encuentra detenido para esta causa desde el 14 de febrero de 2014.

    Cabe recordar que esta Cámara por Acuerdo del 6 de julio de 2016 confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto la prórroga de la prisión preventiva del encartado por el plazo de un año. A su vez por Acuerdo del 27 de abril de 2017 se convalidó una nueva extensión por un año más.

    Corresponde destacar que R. se encuentra procesado por los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P) y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal) que tuviera como víctimas M.I.F. y O.F.B., figura cuya pena amenaza prisión o reclusión perpetua y respecto de la cual se han colectado pruebas vehementes atinentes a su consumación.

    Estas imputaciones atribuidas son demostrativas de que se trata de la presunta comisión de delitos graves y de naturaleza violenta, concretamente crímenes de lesa humanidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en distintos pronunciamientos relativizando la obligación de otorgar automáticamente la libertad al imputado en los plazos previstos por el artículo 1º de la ley 24.390, aspectos que luego han sido cristalizados en la reforma del artículo 3º de la ley 24.390 mediante ley 25.430.

    En el precedente “Bramajo” (Fallos: 319:1840, del 12/9/1996) sostuvo que “...este Tribunal considera que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han Fecha de firma: 15/06/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31401399#209169824#20180615102707240 de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 280 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” (consid. 13 del voto mayoritario, con cita de “F.” -Fallos 310:1476-

    y del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina del 13/4/89).

    Asimismo, la CSJN sostuvo en el caso “A.” que las modificaciones introducidas por la ley 25.430 han restringido el ámbito de aplicación del precedente “B. vs. Argentina” del 30/10/08 de la CIDH, en tanto introducen excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el art. 1°, que la vieja redacción no contenía. Refirió así que: “…la voluntad de...

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