Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Junio de 2023, expediente CFP 017503/2017/8/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 17503/2017/8/CFC1

MONTES, G.A. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 538/2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores M.H.B., D.A.P. y Carlos A.

Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 17503/2017/8/CFC1 caratulada “MONTES, G.A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del doctor R.O.P. en representación del Ministerio Público Fiscal, como parte querellante A.B., con patrocinio letrado de los doctores A.D.B. y E.D.. Asiste a G.A.M. y a D.S.F. el defensor oficial,

doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: B., P. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad de Buenos Aires, con fecha 11 de agosto de 2022,

resolvió, por mayoría, confirmar los sobreseimientos dictados en estas actuaciones respecto de G.A.M. y D.S.F..

Contra esa decisión el Fiscal General Adjunto, doctor J.L.A.I., interpuso recurso de casación, que fue concedido, por mayoría, en fecha 1º de septiembre de 2022

y mantenido, ante esta instancia, el 9 del mismo mes y año.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, se presentó la defensa oficial quien mediante cita de jurisprudencia y doctrina reclamó la improcedencia de la impugnación por cuanto el Ministerio Público Fiscal no tiene derecho a interponer recurso de casación en perjuicio de sus asistidos. Por otra parte,

solicitó el rechazo el recurso acusador ante la ausencia de agravio federal y la falta de fundamentación del planteo recursivo.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente señaló que la decisión impugnada “…ha inobservado la manda contenida en el art. 193 del C.P.P.N.

desde que la finalidad de la instrucción es comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, objetivo que no ha de cumplirse con el temperamento adoptado, cercenando la posibilidad de efectuar cualquier medida de prueba en ese sentido.”.

Con relación a dicha cuestión el acusador enfatizó

que existen medidas de prueba requeridas que la representante fiscal en el escrito de apelación, circunstancia que impide convalidar el temperamento desvinculante. Señaló asimismo, que al presentar el memorial había solicitado a los señores jueces que se aboquen al análisis de la resolución recurrida máxime teniendo en consideración las pruebas sugeridas que podrían arrojar luz sobre los hechos investigados.

Luego de reseñar los fundamentos del auto resistido lo criticó pues “ante una denuncia que revista mínimamente seriedad y verosimilitud, y existiendo medidas de prueba requeridas por el fiscal de instrucción, el juez no debe Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Sala III

Causa Nº CFP 17503/2017/8/CFC1

MONTES, G.A. y otros s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal arbitrariamente cerrarla sin efectuar cuanto menos las diligencias solicitadas por el titular de la acción pública que permitan circunscribir las responsabilidades de aquellos que se estiman intervinientes en el suceso denunciado”.

Afirmó que “…el yerro en que incurre la Sala radica en ‘la incorrecta resolución a que arriba por el argumento de su falta de sazón en tanto aquélla se asienta sólo en los descargos de los imputados –que no se saben fehacientemente-

pues no fueron corroborados’”.

Agregó que si bien el a quo entendió que las mismas no resultaban “pertinentes” y que “en rigor, los extremos específicos en los que fundó esa decisión no han sido rebatidos. Si bien la fiscalía alegó que el sobreseimiento sería prematuro…, esto impide convalidar las consideraciones realizadas para fundar la resolución impugnada” e insistió en que la investigación debe profundizarse y que, hasta que ello no ocurra, cualquier decisión aparece como prematura e infundada.

Y en este sentido, puntualizó que de allí surge la arbitrariedad de lo resuelto “…pues posee una fundamentación aparente, se han violado los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inc. 2° del C.P.P.N. que impone la nulificación del fallo por haberse verificado un defecto grave de motivación que configura un vicio in procedendo.

Refirió que “más allá del tiempo transcurrido desde el inicio de la encuesta y desde el momento en que aconteció

el hecho que intentamos dilucidar, la presente luce un estado embrionario que no permite -por el momento adoptar decisiones que desvinculen de manera categórica a los encartados aquí

mencionados. Pues por efecto propio de una decisión semejante,

de acreditarse vinculación con los hechos conforme la tesis de este MPF en función de la prueba cuya materialización no sería Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

posible incriminar a los beneficiados con un sobreseimiento quedando trunca la acusación fiscal.”.

Manifestó que se ha configurado, de tal suerte, una de las causales de arbitrariedad definidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 262:144; 300:367, entre otros).

Se agravió de la resolución atacada por cuanto le impide “…comprobar en el devenir de la instrucción la responsabilidad de los imputados en el hecho que les fuera enrostrado.” Ello toda vez que “el sobreseimiento una vez firme es irrevocable y cierra para siempre otro proceso y, por tanto, todo pronunciamiento sobre el fondo con respecto al mismo hecho…”.

Adunó que la profundización de los aspectos puntuales de la investigación, encuentra sustento en la certeza exigida para el juicio de valoración procesal contenido en el art. 336

del CPPN, conforme lo exige la jurisprudencia, que citó.

Por las razones expuestas, solicitó que se anule la resolución recurrida y, a todo evento, efectuó reserva del caso federal.

TERCERO
  1. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla, los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual; Ello, en coincidencia con lo previsto en el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., que concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458

    en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CFP 17503/2017/8/CFC1

    MONTES, G.A. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación contra una sentencia definitiva –y el sobreseimiento lo es en cuanto pone fin al proceso-.

  2. A fin de resolver la impugnación deducida por el Acusador Público, corresponde reseñar las particularidades del caso.

    La causa se inició el día 6 de noviembre de 2017 a raíz de la denuncia formulada por el Dr. M.P., por los delitos de violación a los deberes de funcionario público y vejaciones, a efecto que se investigue el proceder de los funcionarios que intervinieron, el día 3 de noviembre de 2017

    por orden judicial, en la detención del ex Vicepresidente de la Nación A.B. en su domicilio particular. Pues luego de ello, se habían difundido a primera hora de la mañana y por distintos medios audiovisuales, una serie de fotografías que lo mostraban en el interior de su domicilio descalzo y que tal forma de proceder no guardaba relación con la legalidad de un procedimiento, ya que la difusión de imágenes, entendió, no tenía otro objetivo que su exposición pública en un momento de absoluta vulnerabilidad, humillándolo de esta manera ante la sociedad, hecho por el cual apuntó, se vulneró el derecho de la persona, conformándose según su entender un supuesto de gravedad institucional.

    Asimismo, se acumularon a estos actuados los nro.

    17546/17 provenientes del Juzgado Federal nro. 10 del fuero,

    en los que A.B., junto a sus representantes legales,

    efectuaron una denuncia contra los funcionarios de Prefectura que actuaron en el momento de su detención por violación de secretos e incumplimiento de los deberes de funcionario público, y en la que expresaron que minutos después de su detención se volvieron virales fotografías que entendieron eran denigrantes, indignas e infamantes y que habían sido extraídas compulsivamente en un ámbito de especial protección Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: P.A.I.,...

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