Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Abril de 2021, expediente CPE 000979/2016/8/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 979/2016, CARATULADA: “VORTERIX S.A. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13 (CAUSA Nº CPE 979/2016/8/CA2, ORDEN

Nº 30.052, SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la querella a fs. 2821/2823 del legajo principal (fs. 182/184 de este incidente) contra los puntos dispositivos V y VI de la resolución de fs. 2796/2815 vta. del legajo principal (fs. 157/176 vta. del presente) por los cuales se sobreseyó a M.D.P. y se declaró que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del nombrado con relación a la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos 5/2015 a 1/2016 correspondientes a VORTERIX S.A..

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.D.A. a fs.

2824/2830 vta. de los autos principales (fs. 185/191 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 2796/2815 vta. del legajo principal (fs. 157/176 vta. del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, respectivamente,

y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $

7.000.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.M.G. a fs.

2831/2838 de los autos principales (fs. 192/199 de este incidente) contra los puntos dispositivos III y IV de la resolución de fs. 2796/2815 vta. del legajo principal (fs.

157/176 vta. del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 7.000.000.

Los memoriales de fs. 212/219 vta., 220/223 vta. y 224/232 de este incidente, por los cuales la defensa de M.M.G. y de M.D.P., la querella y la defensa de A.D.A. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 16/04/2021

Alta en sistema: 19/04/2021

Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 1°) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de VORTERIX S.A.

correspondientes a los períodos mensuales 05/2015, 06/2015, 07/2015, 08/2015,

09/2015, 10/2015, 11/2015, 12/2015 y 01/2016 por las sumas de $ 206.098,13,

$ 309.440,75, $ 207.952,68, $ 225.152,45, $ 234.783,61, $ 238.036,42,

$ 243.423,21, $ 371.773,83 y $ 251.695,71, respectivamente.

Por la resolución recurrida, el señor juez a cargo de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento de A.D.A. y de M.M.G. con relación a los hechos aludidos por el párrafo anterior y ordenó trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta alcanzar la suma de $ 7.000.000 (puntos dispositivos I, II, III y IV).

Asimismo, por la resolución recurrida se dictó el sobreseimiento de M.D.P. con relación a aquellos hechos “…porque las omisiones mencionadas no fueron cometidas por el nombrado (artículos 336, inciso 4º y concordantes del C.P.P.N.)” (puntos dispositivos V y VI), en tanto, el tribunal de la instancia anterior estimó que “…a esa época el nombrado P. no estaba vinculado con la administración de VORTERIX S.A.”.

  1. ) Que, la querella recurrió la decisión mencionada por el considerando anterior con sustento en que “…dada la envergadura de la sociedad denunciada, el nivel de los empresarios que administran la misma, no se condice que si efectivamente el imputado de desvinculó de la firma, -no haya- presentado su baja como administrador de C.F., dado la responsabilidad que dicha circunstancia genera”, que “…M.D.P., luego de haber renunciado a la presidencia, continuó vinculado con aquella sociedad, pero en tareas vinculadas directamente con la parte artística…” y por considerar que “…resulta prematuro resolver la situación procesal dictando un sobreseimiento total…”. En consecuencia, “…solicita que se revoque del fallo dicha decisión, con el objeto de proseguir con la investigación…” (es copia textual del original).

  2. ) Que, la defensa de A.D.A. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados al nombrado Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación efectuada por la resolución recurrida, sino que cuestionó la participación que por aquella decisión se atribuye a aquél en los hechos en cuestión.

    Así, sostuvo que “…no obstante el cargo de Director y Presidente de la sociedad V. jamás participó, ni intervino en su administración, ni en ninguna decisión vinculada a la misma, de ningún tipo o carácter… nunca tuvo conocimiento del hecho que aquí se investiga pues tampoco participó ni intervino en éste, ni en ningún otro…”, que accedió al pedido de S.B.S. de asumir “…en lo formal… sin ningún tipo de función, de ninguna clase, ni injerencia en el manejo o la administración de la misma, como tampoco en la toma de decisiones, el cargo de Director y Presidente…” de VORTERIX S.A. no obstante lo cual continuó

    trabajando en relación de dependencia para CUPÓNICA S.A. y PROPERATI

    S.A., que los escasos documentos de VORTERIX S.A. que firmó lo hizo a pedido de S. “…en quien confiaba…” y que no conoce ni a M.D.P. ni a M.M.G.

    Asimismo, indicó que no operó en las cuentas bancarias de VORTERIX S.A., que “…ninguno de los testigos, empleados… saben quién es el señor A.A.…” y que desconoce quién administraba efectivamente la sociedad en cuestión.

    Finalmente, se agravió pues la resolución recurrida sería descalificable por arbitrariedad por falta de fundamentación, por no haberse tratado planteos efectuados por la recurrente y por el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida.

  3. ) Que, la defensa de M.M.G. se agravió de la resolución recurrida por considerarla prematura por estimar que no se encontraría acreditada ni la materialidad de los hechos imputados al nombrado, ni la intervención dolosa del nombrado en aquéllos.

    En este sentido, sostuvo que para evaluar la situación económica de VORTERIX S.A. se debió considerar la adhesión de la contribuyente al régimen de dación en pago previsto por el decreto P.E.N. 852/2014 y las declaraciones testimoniales obrantes en el legajo de las que surgiría la “…delicada situación económico financiera que, o bien impidió efectuar la retención de la porción de los salarios destinados al sistema de la seguridad social o, aún cuando hubiese existido dinero suficiente, fue imprescindible, sino necesario, atender otras obligaciones cuya omisión de pago habría determinado la pérdida de la fuente laboral”.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por lo demás, afirmó que “…no sólo se ha invertido la carga de la prueba, sino que se sustentó la posición acusatoria sin siquiera cohonestarla con elemento concreto alguno que habilite a sostener que la retención efectivamente se realizó, que los fondos para su cumplimiento existieron, y que efectivamente se destinaron a otros fines ajenos a un estado de necesidad…” y reiteró la propuesta de llevar a cabo un estudio pericial contable.

    Asimismo, sostuvo que el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de M.M.G. sería desproporcionado, especialmente si se tiene en cuenta que “…casi la totalidad de la deuda que conforma el objeto procesal… ya se encuentra desde hace algún tiempo cancelada…”.

  4. ) Que, con relación a los agravios de la defensa de A.D.A. que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado,

    corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos.

    367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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