Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Febrero de 2021, expediente CPE 001042/2018/8/CA003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE J.A.A. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1042/2018,

CARATULADA: “ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJORES Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 21. EXPEDIENTE N° CPE

1042/2018/8/CA3. ORDEN N° 29.874. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de C.

  1. l. Á. M.D.O., la defensa oficial de M.L.M.D.O. y la defensa de J.A.A. y de M.L. a fs. 2659/2671 vta., 2675/2676 vta. y 2677/2679 vta. de los autos principales (fs. 509/521 vta., 525/526 vta. y 527/529 vta. de este incidente), respectivamente, contra la resolución de fs. 2608/2655 del mismo legajo (fs. 461/508 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó

    el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados (puntos dispositivos VI y VII) y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de C.d.l.Á.

    M.D.O., de J.A.A. y de M.L. hasta cubrir la suma de $ 60.000.000 (punto dispositivo VIII).

    El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 2672/2674 de los autos principales (fs. 522/524 de este incidente) contra la resolución de fs. 2608/2655 del mismo legajo (fs.

    461/508 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso archivar parcialmente las actuaciones respecto de uno de los hechos presuntos de evasión tributaria investigados en la causa (punto dispositivo II).

    El recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 2680/2683 de los autos principales (fs.

    530/533 de este incidente) contra la resolución de fs. 2608/2655 del mismo legajo (fs. 461/508 del presente), en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de J.C.U. y de N.E.M.D.O. (punto dispositivo IV).

    La presentación de fs. 541 de este legajo, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación interpuesto a fs. 2672/2674 de los autos principales.

    Los memoriales que lucen impresos a fs. 544/544 vta., 546/554

    vta., 556/573 vta., 575/578 vta., 584/585 vta. y 587/595 de este incidente, por Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal, el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), la defensa oficial de C.d.l.Á. M.D.O., la defensa de J.C.U., la defensa oficial de M.L.M.D.O. y la defensa de J.A.A.

    y de M.L., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454

    del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en cuanto a las decisiones de mérito recurridas,

    corresponde recordar que por la resolución de fs. 2608/2655 del legajo principal el tribunal de la instancia anterior, en lo que interesa a la presente, dispuso:

  2. archivar parcialmente los autos principales respecto del hecho presunto de evasión tributaria vinculado con el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, por la suma de $

    505.458,93, a cuyo pago la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL

    DE TRABAJADORES podría haberse encontrado obligada por el ejercicio anual 2011 (punto dispositivo II de la resolución citada);

  3. dictar el auto de procesamiento de J.A.A., de M.L.M.D.O.,

    de M.L. y de C.d.l.Á. M.D.O. por considerarlos, “prima facie”, penalmente responsables, el primero y la segunda de los nombrados en el carácter de coautores y las dos restantes en la condición de partícipes necesarios, del delito de evasión tributaria respecto del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, por la suma de $ 3.811.452,74, a cuyo pago la ASOCIACIÓN MUTAL PROTECCIÓN SOCIAL DE

    TRABAJADORES se habría encontrado obligada por el ejercicio anual 2010,

    con las circunstancias agravantes previstas por el art. 2, inc. “c” y por el art. 15,

    inc. “b”, del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (puntos dispositivos VI y VII de la resolución citada); y c) dictar el auto de sobreseimiento de J.C.U. y de N.E.M.D.O.

    en los términos previstos por el art. 336, inc. 4, del C.P.P.N., por el hecho presunto de evasión tributaria al cual se hizo alusión por el acápite anterior (punto dispositivo IV).

    1. ) Que, en sustento de la decisión recordada por el apartado “a”

      del considerando que antecede, el juzgado “a quo” expresó que la evasión Fecha de firma: 18/02/2021

      Alta en sistema: 19/02/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación presunta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, por una suma total de $ 505.458,93, a cuyo pago la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES

      podría haberse encontrado obligada por el ejercicio anual 2011, cerrado el 30 de junio de aquel año, no encuadraba “…en una figura legal por no haberse alcanzado el monto previsto para el delito de evasión…”. En este sentido, el tribunal de la instancia anterior expresó que aquel hecho presunto de evasión tributaria no debía ser examinado desde la perspectiva del texto del art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión presunta, sino que, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, debía ser analizado a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”.

      Asimismo, el tribunal de la instancia anterior, después de recordar que los autos principales se habían formado con testimonios de la causa N° CPE

      1344/2015 y que aquélla, a su vez, era un desprendimiento de la causa N° CPE

      57/2013, expresó que no se verificaba “…la existencia de un acto por el cual se haya dirigido una imputación penal concreta contra una persona determinada con relación a los sucesos en cuestión, en función de lo cual […] corresponde disponer el archivo parcial de las actuaciones con relación a aquéllos…”

      (confr. el considerando 16° de la resolución en examen).

    2. ) Que, del mismo modo que este Tribunal advirtió en intervenciones anteriores respecto de hechos investigados en el marco de otros desprendimientos de la causa N° CPE 57/2013, en este caso, por la forma en la que se desarrolló la instrucción sumarial (confr., por ejemplo, las reseñas efectuadas por el considerando 24° del pronunciamiento CPE 57/2013/12/CA2,

      res. del 27/02/19, R.. Interno N° 78/19, y por el considerando 8° del pronunciamiento CPE 744/2018/CA1, res. del 27/05/19, R.. Interno N°

      362/19, ambos de esta Sala “B”), no se aprecia que haya mediado una imputación concreta contra alguna persona por el hecho presunto de evasión tributaria por el que se dispuso el archivo parcial de las actuaciones a las que pertenece este incidente (confr. CPE 1344/2015/1/CA1, res. del 20/02/19, R..

      Fecha de firma: 18/02/2021

      Alta en sistema: 19/02/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Interno N° 41/19; y CPE 1344/2015/2/CA2, res. del 20/02/19, R.. Interno N°

      53/19, también de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, en las condiciones referidas precedentemente, en las que no resulta objetable la forma en la que se dispuso el cierre parcial de la investigación, corresponde examinar los agravios que el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior invocó por el recurso de apelación de fs.

      2672/2674 de los autos principales, los cuales, cabe aclarar, giraron exclusivamente en torno al hecho presunto relacionado con el ejercicio anual 2011 de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE

      TRABAJADORES (confr. fs. 522/524 de este incidente; la alusión que por el memorial de fs. 544/544 vta. del mismo legajo se hizo al ejercicio anual 2009, junto con el 2011, cabe estimarla, dados los antecedentes del caso,

      producto de un evidente error material).

    3. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    4. ) Que, como se recordó por el considerando 8° de la resolución recurrida, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    5. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($

      Fecha de firma: 18/02/2021

      Alta en sistema: 19/02/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR