Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FMP 000741/2017/8

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 23 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

El presente expediente caratulado: “C., L.D.C.S., D. D.

– S.,

V. y Otros Por Infracción Ley 26.364” formado con el número interno FMP 741/2017/8 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas que anteceden la defensa técnica de L. D. C.,

D.D.C. S. y

V. A. S., el Dr. P.L., interpone recurso de casación,

con ajuste a lo dispuesto por el art. 463 del Código Procesal Penal, contra la resolución de fecha 2. ..de ...o.del corriente año.. 2., dictada por este Tribunal, a través de la cual se dispuso: “I) DECLARAR DESISTIDO el recurso interpuesto por la defensa técnica de los imputados D. D. C. S.,

V.A.S.L.D.C., debiendo continuar la investigación según su estado (artículo 454

segundo párrafo CPPN). II) REVOCAR parcialmente la resolución recurrida en cuanto decreta el procesamiento de J.M.R.O.F. en orden a los hechos por los cuales fueron intimados y disponer el SOBRESEIMIENTO de los nombrados, en orden al delito de trata de personas con fines de explotación laboral (artículo 336 inciso 4°). III) REVOCAR parcialmente el auto apelado en cuanto decreta el procesamiento de

V. A. S. y disponer la FALTA DE MERITO para procesarla o sobreseerla, por existir medidas de prueba pendientes que deberán diligenciarse de acuerdo a las razones expuestas en los considerandos que anteceden.” (SIC). Motivó su recurso en exceso rigorismo formal al declarar la deserción del recurso de apelación y en la arbitrariedad de la sentencia. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts. 432,

párrafo primero, 457 y 459 del CPPN.

Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Que habiéndose radicado el presente en la Secretaría Penal de esta Cámara, es que queda este recurso en estado de pronunciamiento.

II) Que en relación al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 432 primer párrafo, 457 y 459 del CPPN efectuado por el recurrente, en cuanto restringen la procedencia del recurso de casación a los autos que ponen fin a la acción o hagan imposible que continúen,

menoscabando -en su consideración- el principio de igualdad y la garantía de la doble instancia (arts. 8, numeral 2, p. h de la Convención americana sobre Derechos Humanos y arts. 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional); debe repararse en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exige el art. 15 de esa ley.

Que el requisito establecido como limitación objetiva del art. 457 art C.P.P.N., en cuanto a las resoluciones que se consideran recurribles, ha sido ampliado por la Doctrina Judicial de los Tribunales Superiores a los fines de salvaguardar los reclamos constitucionales que pudieren darse a esa restricción recursiva. Al respecto se ha dicho que:

Más amplia y profusa ha sido la elaboración que por vía de jurisprudencia ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha equiparado a sentencia definitiva múltiples resoluciones (véase su síntesis en el cometario al art. 22,&3, A, c), doctrina acogida por la Cámara de Casación en seguimiento de la regla de que la determinación de aquel concepto se funda más en las consecuencias de la resolución con relación Fecha de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

36220501#392591144#20231123115149125

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

a las actuaciones que en su contenido (v por todas, CNCP, SALA III, JA,

2001-I-734)

(G.R.N. y R.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, tomo 3, pag. 375).

Atendiendo a esto, advertimos que ni siquiera en concreto puede incluirse a la resolución aquí recurrida entre las que esa Doctrina Judicial ha asimilado a las resoluciones del tipo de las establecidas en el art. 457 del C.P.P.N., y por ende, no encontrándose principio o garantía constitucional alguna afectada, corresponde rechazar el planteo realizado con esos fines.

III) Sentado ello, cabe señalar que en autos se ha verificado el cumplimiento de la garantía de los justiciables de acceso a una doble instancia, pues esta Alzada ha dado trámite al recurso de apelación,

dando cumplimiento al derecho del imputado de recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior, otorgando así la posibilidad de revisar las cuestiones de hecho y de derecho que fundamentaron su presentación,

acto que no acaeció por declararse desierto el recurso, como consecuencia de haber fenecido el plazo otorgado para el reemplazo de la audiencia del art. 454 del CPPN por escrito, sin haber cumplido con ello el recurrente (art. 454, segundo párrafo del CPPN).

IV) Que esta Cámara debe realizar un análisis de admisibilidad del recurso de Casación interpuesto conforme lo normado por el art. 464 del ritual. Dicho estudio resulta conteste con la doctrina emanada de los precedentes de la Excma. Cámara de Casación Penal, así

se ha dicho que “Es facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé… pero su decisión no se ciñe sólo al recuento de esas exigencias, pues puede avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surge la improcedencia de la vía recursiva…” (CNCP, S.F. de firma: 23/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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