Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Junio de 2023, expediente FCB 006967/2021/8/CA004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6967/2021/8/CA4

doba, 14 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN en autos: POMPOLO, M.H. por contrabando art. 863 –

CÓDIGO ADUANERO (FCB 6967/2021/8/CA4) venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, doctora P.P.K., en representación del imputado M.H.P., en contra del proveído dictado con fecha 08.11.2022, por el señor Juez Federal N°

2 de Córdoba, en el que se dispuso: “De acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal, y advirtiendo que el vehículo AB849GB –secuestrado y embargado en estos actuados- podría ser, en el caso de que recayera sobre el imputado sentencia condenatoria, objeto de decomiso en los términos del art. 522 del CPPN y/o retenido en garantía del cumplimiento de los gastos y costas del proceso conforme lo prevé el art. 523 del CPPN, es que entiendo que su resguardo sin posibilidad de uso por parte de su titular y depositario judicial, garantiza su mejor resguardo a tales fines. Por lo dicho, corresponde no hacer lugar a lo solicitado con fecha 2 de noviembre del corriente por el encartado P. a través de su defensa técnica.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Según consta en autos, con fecha 02.11.2022,

    compareció la Defensora Pública Coadyuvante, P.P.K., en representación del imputado M.H.P., ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba,

    solicitando la restitución a su asistido en carácter de depositario judicial del automóvil marca Chevrolet, modelo Cruze 1.4 Turbo LTZ At, dominio AB849GB (fs. 1).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37246524#358872430#20230614130719675

    Fundamentó su pedido en normas de raigambre constitucional, como la protección a la propiedad privada y el debido proceso, consagrados en los arts. 17 y 18 de la CN. Asimismo, menciona que el vehículo lleva un tiempo considerable secuestrado, lo que estaría produciendo el deterioro del mismo a causa de encontrarse inutilizado,

    provocando con ello una depreciación de su valor.

    Mencionó que su defendido está siendo afectado por la medida, por ser el rodado que se solicita el único con el que cuenta para su movilidad. Agrega que el hecho de no poder circular no aporta nada a la finalidad del secuestro, sino que, por el contrario, lo único que se fomenta es el deterioro del bien, lo que deriva en un concreto perjuicio para la administración pública, si lo que se pretende es el eventual decomiso.

    Es por la postura aquí resumida, que la defensora solicitó la restitución al imputado M.H.P. en carácter de depositario judicial, del automóvil marca Chevrolet, modelo Cruze 1.4 Turbo LTZ At, dominio AB849GB.

  2. Presentado el mencionado pedido de restitución, el Juez instructor ordenó correr vista al Fiscal Federal. En la contestación, obrante a fs. 4, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que coincide con el planteo de la defensa en cuanto al deterioro que se produce sobre el vehículo al estar sin uso, pero manifestó que se opone a que sea el imputado P. el depositario judicial.

    En ese sentido, advierte que el vehículo sería un producto derivado de maniobras de lavado de activos, por lo que consideró que a los fines de la conservación del rodado, lo más conveniente es que se disponga la entrega del mismo como depositario judicial, no al imputado, sino a una entidad con fines sociales.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37246524#358872430#20230614130719675

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    FCB 6967/2021/8/CA4

  3. Puestos los presentes autos a despacho del Juez para resolver, mediante proveído de fecha 08.11.2022,

    dispuso no hacer lugar a lo solicitado por el encartado P. a través de su defensa técnica. Para ello,

    argumentó que en el eventual caso de que recayera sobre el imputado sentencia condenatoria, el rodado podría ser susceptible de decomiso en los términos del art. 522 del CPPN y/o retenido en garantía del cumplimiento de los gastos y costas del proceso conforme al art. 523 del CPPN,

    por lo que, su resguardo sin posibilidad de uso –aún en carácter de depositario judicial-, garantiza su mejor conservación a tales fines.

  4. En contra de dicho proveído, la defensora doctora P.P.K. interpuso recurso de apelación con fecha 11.11.2022. Menciona que la decisión cuestionada carece de la debida fundamentación y que a los defectos de los que adolece el proveído del juez instructor los desarrollará ante el Tribunal de Alzada.

    V.A. esta instancia, la representante del Ministerio Público de la Defensa presentó informe correspondiente al art. 454 del CPPN, en el cual, manifestó

    en primer término que lo dispuesto por el Juez debió

    dictarse por resolución y no por decreto, conforme a lo previsto por el art. 122 del CPPN. Asimismo, entendió que el decisorio impugnado carece de fundamentos, ya que los argumentos dados son escasos para denegar el pedido de restitución, lo que le vedaría la posibilidad de ejercer un adecuado derecho de defensa.

    Advirtió que lo planteado en el proveído es irrazonable y que no responde lo solicitado, perjudicando el derecho de propiedad del imputado Pompolo, reconocido por el art. 17 de la CN y 21 de CADH y 17 de la DUDH. Que,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    además del tiempo considerable que el rodado lleva Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37246524#358872430#20230614130719675

    secuestrado y el deterior que ello le implica, tampoco puede obviarse que se ha trabado un embargo sobre el vehículo, lo cual imposibilitaría a su asistido disponer del mismo, enajenándolo o poniéndolo en garantía.

    Considera relevante destacar que su asistido goza de una presunción de inocencia de raigambre constitucional (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), por lo que, a su entender,

    se están afectando derechos constitucionales de una persona que ni siquiera ha sido procesada como probable autora de los delitos endilgados.

    Por último, la doctora K. alegó que el Juez resolvió más allá de lo solicitado, ya que el Fiscal compartió con la defensa la postura sobre el deterioro que provoca la medida sobre el vehículo, oponiéndose solamente a que sea Pompolo el depositario judicial-. Siendo así, que ambas partes coinciden en que el vehículo debe mantenerse en movimiento para asegurar la integridad de su valor.

    Solicita que se revoque el proveído impugnado y que en su consecuencia se le permita al imputado P. utilizar el rodado.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    este Tribunal abordará el asunto sometido a decisión de acuerdo al orden de votación establecido a fs. 14, según el cual corresponde expedirse, en primer lugar, a la doctora G.S.M., en segundo lugar, al doctor E.A. y, en tercer lugar, a la doctora L.N..

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Efectuada la reseña que antecede, ingresaré al asunto sometido a consideración del Tribunal.

    El motivo de apertura en esta instancia se centra en la denegatoria de la restitución del automóvil marca Chevrolet, modelo Cruze 1.4 Turbo LTZ At, dominio AB849GB,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37246524#358872430#20230614130719675

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    que fuera solicitada por la defensa técnica del imputado P..

    I.P., en lo que atañe al planteo efectuado por la defensa en cuanto a que la cuestión fue resuelta mediante el proveído en crisis, el cual a su criterio adolece de defectos de fundamentación, tornándolo arbitrario, cabe recordar que la exigencia de motivación se halla determinada –implícitamente- en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece el principio del juicio previo y debido proceso legal.

    La necesidad de motivación importa resguardar tanto una garantía en beneficio del imputado, como así

    también para el propio Estado, en el sentido que refuerza una correcta administración de justicia.

    Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “…

    la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder,

    extremo básico dentro del modelo republicano (art. 33

    C.N.), como así también cumple una doble finalidad:

    exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, Sala III, 21-12-98, c.1693, reg.548.98.3,

    citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II,

    E.J., Ed. Rubinzal-Culzoni).

    Las decisiones jurisdiccionales que en forma clara y precisa explicitan las cuestiones de hecho y derecho que llevan a adoptar la conclusión a la que arriban –producto de un razonamiento lógico que dé respuesta a las cuestiones planteadas-, cumplen con tal exigencia (CNCP,

    Sala II, 7-9-98, c. 1734, reg. 2176.2).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37246524#358872430#20230614130719675

    En el caso de autos, no se advierte que en el proveído...

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