Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 10 de Marzo de 2023, expediente FRE 004951/2021/8/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 4951/2021/8/CA2, caratulado:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: BOGARIN, S.D.;
SERVIN, E.Y.A., LUCAS LAUREANO Y
ALEJANDRO DAMIAN MACHUCA POR INFRACCION LEY 23.737
, proveniente
del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe), del que:
RESULTA:
1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por el Dr. G.J.L.M. –Defensor técnico de
E.Y.S. y L.L.A. y por el Sr. Defensor Público Oficial,
Dr. N.R., en representación de S.D.B. y A.M.,
contra el resolutorio por el cual el J. a quo dispuso el auto de procesamiento con prisión
preventiva de los tres primeros en orden al delito de comercialización de estupefacientes en
concurso con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el
número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), y de M. en
orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c”
de la mencionada ley especial de fondo), trabando embargo sobre sus bienes.
2. Para así decidir, el Juez de anterior grado tuvo en cuenta que las presentes
actuaciones se iniciaron el 30/11/2021, a raíz de información recibida por el personal de la
Delegación de Inteligencia Criminal e Investigaciones de Prefectura Naval Argentina de la
ciudad de Reconquista (Santa Fe), dando cuenta que en los barrios L., Guadalupe y
L.N. de la mencionada ciudad existiría un grupo de personas lideradas
presuntamente por S.D.B. que se dedicarían al comercio de
estupefacientes.
Asimismo, la mencionada fuerza de seguridad informó que B. viviría en
manzana 04, casa 28 del Barrio Guadalupe, trabajando en conjunto con V.A. y
J.L., quienes se encargarían de viajar a la ciudad de Santa Fe a buscar el
material estupefaciente que era posteriormente trasladado a la ciudad de Reconquista para
su venta al menudeo.
También consideró el procedimiento acaecido el 27/11/2021, cuando personal
de Sección Seguridad Vial Avellaneda de Gendarmería Nacional Argentina, en el marco de
un operativo de prevención realizado sobre Ruta Nacional Nº 11, zona del “Paraje El
Timbó
, detuvo a B. conduciendo una motocicleta –dominio A039IYX,
encontrándose en poder del nombrado un (1) envoltorio de marihuana por un peso de 1,17
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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gramos, y tres (3) envoltorios de cocaína por 1,75 gramos, lo que derivó en la formación de
causa contra el nombrado.
Señaló que a través de las tareas de campo –observaciones, registros
fotográficos, fílmicos y telefónicos, búsquedas sociales, intervenciones telefónicas se logró
acreditar la hipótesis delictual inicial, solicitando el Fiscal Federal a cargo de la
investigación las respectivas órdenes de allanamiento de los domicilios de los encausados,
medidas supeditadas a un procedimiento de corte previo con resultado positivo.
Al respecto, el día 11/11/2022 se desarrolló dicho procedimiento en
inmediaciones del domicilio de S.D.B., ocasión en la que las prevención
observó el arribo de dos personas a bordo de una motocicleta al domicilio del nombrado,
descendiendo una de ellas, quien se dirigió al interior de la vivienda y tras un breve lapso
salió junto a éste y abordaron el vehículo, ocasión en la que la prevención procedió a su
interceptación.
Acto seguido se identificó fehacientemente a B. y al conductor de la
motocicleta (A.D.M., surgiendo de la requisa efectuada la incautación
–dentro de la ropa interior del primero de los nombrados de diferentes envoltorios
conteniendo clorhidrato de cocaína por un peso total de 5.9 gramos, la suma de treinta y
cuatro mil setecientos pesos ($34.700), dos (02) teléfonos celulares y una (01) balanza de
precisión, lo que derivó en la detención de ambos y el posterior diligenciamiento de los
allanamientos dispuestos.
Sobre dicha base, el Instructor consideró que S.D.B. lideraría
una organización criminal dedicada a la venta de estupefacientes al menudeo, pues las
escuchas telefónicas y tareas de campo realizadas acreditaron la realización de dicha
actividad marginal con base en su domicilio, observando a diferentes personas que llegaban
al lugar e intercambiaban objetos (pasamanos), o la llevaba a cabo a través de la modalidad
de “delivery”, abasteciéndose del material ilícito de E.Y.S. quien la traería
desde la ciudad de Santa Fe.
Con relación a L.L.A., destacó que sería encargado de
concretar las ventas del material estupefaciente en inmediaciones del Club Atlético y Tiro
de Reconquista, ubicado sobre la calle A.d.b.“.” de la mencionada
ciudad, aprovechando cuando se llevan a cabo partidos de fútbol. Asimismo, tuvo por
acreditado que A. frecuentaba el bar llamado “Virginia” –en la esquina de las
calles A. y Misiones del citado barrio, lugar donde también llevarían a cabo
transacciones de venta de droga.
En punto a E.Y.S., indicó que almacenaría el material ilícito en
su domicilio y sería quien abastecía del aquél para su reventa a L.A. y
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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S.D.B., quienes frecuentaban su domicilio, lugar donde también se
observaban maniobras de “pasa manos”.
Por último, respecto de A.D.M. tuvo en cuenta el
procedimiento de corte llevado a cabo el 11/11/2022, a través del cual se logró la
incautación de material estupefaciente, dinero en efectivo y balanza indicados
anteriormente, siendo aprehendido el nombrado junto a B.. Hizo referencia –
asimismo al hecho de haberse visto a M. en reiteradas ocasiones en el domicilio del
antes nombrado, donde permanecía por breves lapsos, siendo dicha maniobra –a criterio del
Instructor compatible con la venta de droga.
En virtud de todo ello, el Magistrado de anterior grado consideró reunidos los
elementos objetivos y subjetivos para dictar el auto de procesamiento con prisión
preventiva en contra de los encausados, trabando embargo sobre bienes.
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Disconformes con dicha decisión las Defensas técnicas de los encausados
deducen recursos de apelación.
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El Dr. N.R., Defensor Público Oficial en representación de
S.D.B. y A.D.M., afirma que la decisión atacada es
arbitraria por falta de fundamentación acerca de la intervención de sus asistidos en los
hechos que se les imputan.
Respecto de B. expresa que al ejercer su defensa material en la
indagatoria no se le hizo saber en forma precisa y detallada cuál era el hecho que se le
imputaba y las pruebas en su contra, circunstancia que tampoco ha sido subsanada en el
auto de procesamiento recurrido, dado que el J. a quo se limitó a transcribir supuestas
comunicaciones de éste sin evidencias que demuestren que se dedicaba al comercio de
estupefacientes. En ese orden de ideas, menciona tal como declaró el nombrado y se
desprende de las publicaciones en redes sociales que se dedica a la venta de cerveza a
domicilio, resultando negativo el allanamiento practicado en su vivienda.
Sigue diciendo que los elementos encontrados durante su detención (5,9 gramos
de cocaína, una balanza de precisión y $34.700 pesos) no resultan suficientes para la grave
imputación dirigida en su contra.
En otro orden de cosas, critica la aplicación de la agravante prevista en el art.
11 inc. “c” de la Ley 23.737 (por el número de intervinientes que actúan de manera
organizada), ya que el Magistrado de anterior grado no indica en qué pruebas funda la
procedencia de tal figura penal, siendo ella genérica e indeterminada, ya que de las tareas
de campo y escuchas telefónicas no surge la relación y/o división de roles indispensables
para su configuración.
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Afirma que el interlocutorio impugnado contiene una argumentación aparente,
lo que viola la sana crítica racional, adoptando el Instructor la hipótesis más perjudicial
para los imputados al realizar una valoración parcial y sesgada de la prueba.
Asimismo, solicita el cambio de calificación legal por el de tenencia de
estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737),
disponiéndose el sobreseimiento total y definitivo de B.. En subsidio, pide se subsuma
su conducta en un supuesto de tenencia simple de narcóticos (primer párrafo de la norma
sustantiva citada), ordenándose su inmediata libertad.
En cuanto a la situación de Machuca, considera que su procesamiento resulta
aún más cuestionable, ya que no existe una sola comunicación telefónica que lo sindique
como parte de la presunta organización investigada, imputándosele la comisión del delito
de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley
23.737), por haber sido detenido en el referido procedimiento de corte. Al respecto, destaca
que no se ha acreditado éste tuviera conocimiento de la sustancia tóxica hallada en poder de
B., haciendo referencia a lo declarado por éste último, en punto a exculpar a Machuca
de la propiedad de la sustancias y elementos secuestrados en su poder.
Sigue diciendo que se aportaron pruebas que demuestran...
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