Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Febrero de 2023, expediente FMP 003558/2019/8/CFC001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 3558/2019/8/CFC1

REGISTRO N° 45/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FMP 3558/2019/8/CFC1 caratulada “D., R.A. y G.R., R.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores, provincia de Buenos Aires, con fecha 23 de diciembre de 2021,

    resolvió: “

  2. CONDENAR a R.A.D. y de R.A.G.R., de demás datos personales en autos, por resultar coautores penalmente responsables del delito de abuso de autoridad previsto en el art. 248 C.P., a la pena de un mes de prisión y dos meses de inhabilitación especial, y la imposición de las costas del proceso (conf. art. 248

    del CP, arts. 409 y ccdtes., 530 del CPPN). II.

    Disponer que el cumplimiento de la pena dispuesta en la presente respecto de los nombrados sea en suspenso (art. 26 C.P.)”.

    Los fundamentos del fallo fueron dados a conocer el 29 de diciembre de 2021.

  3. Contra dicha decisión, los defensores públicos oficiales de los nombrados interpusieron Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recursos de casación, los que, concedidos por el a quo, fueron mantenidos en la instancia.

  4. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A

    FAVOR DE R.A.D..

    El defensor fundó la procedencia de la vía en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Realizó un relato de los hechos ocurridos y alegó que los imputados no tuvieron “…posibilidad,

    ni tiempo, de dar aviso a otras unidades y no se labró acta alguna por una cuestión de sentido común:

    se había tratado de un simple malentendido que afortunadamente no había pasado a mayores, no había efectos a secuestrar, no había heridos, daños, ni nada trascendente más allá de la confusión para labrar un acta que, a mayor énfasis de su innecesariedad, implicaba detener el transporte urbano”.

    Por otra parte, sostuvo que su asistido no tuvo el dominio del hecho pues el coimputado “oficial Ríos” era el “superior jerárquico de D.,

    y que “devolvió el auto y seguramente no creyó

    necesario dejar constancia de lo sucedido…”.

    Señaló que la ley no exige el labrado de un acta en casos como el presente y que “…el reproche deviene entonces caprichoso, dogmático,

    arbitrario y carente de todo sustento legal”.

    Expuso que ni el fiscal ni el juez indicaron cuál es el reglamento o ley violada, lo que debió haber sido individualizado pues es un elemento normativo del tipo penal.

    Al respecto, enfatizó que el fiscal y el Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 3558/2019/8/CFC1

    juez “…hablaron de persecución ilegal pero no explicaron lo obvio, para ser ilegal debe infringir una norma, una ley, esa persecución ¿y cuál es esa ley?. Esta sola omisión torna írrita e inválida la sentencia por el vicio de falta de fundamentación,

    dogmatismo y arbitrariedad. Y, al mismo, tiempo,

    vuelve atípica la conducta enrostrada, porque los policías estaban cumpliendo con su deber de actuar…”.

    Solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a R.A.D.. Hizo reserva del caso federal.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE

    R.A.G.R..

    El defensor público oficial fundó la procedencia de la vía impugnativa en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    En primer término, indicó que la versión de los policías permite sostener la legitimidad de sus actos y que no hay razones de mérito para justificar su descrédito.

    Sostuvo, respecto de las versiones dadas por los imputados y por J.S.C., que “no hay otro elemento directo que permita valerse para dar preeminencia a una versión por sobre la otra y saber cuál fue la causa que determinó el actuar de los policías…”.

    Dijo que “no surge ninguna razón,… para descreer la versión dada por los policías en sus descargos de que intervinieron por el traspaso de un semáforo en rojo y sin luces, y que ante la Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    desobediencia a la orden de detención le siguió su persecución”.

    Estimó que el relato de Cutura “suena cuanto menos inusual y extraño, y permite poner en tela de juicio el alcance sobre la credibilidad de su relato, al resultar un comportamiento contrario al de cualquier individuo común y corriente ante esa situación más en ese estado de temor referido. Se contrapone a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, pero esto también fue prescindente para el juzgador en la formación de su juicio selectivo”.

    Recordó que “los sometidos a proceso se movilizaban de civil y en un auto no identificable,

    pero está dentro de las funciones y estaban en un vehículo suministrado por la Fuerza el que no contaba con equipo de radio o comunicación (f. 55)

    pero sí con balizas en la parrilla y sirena (f.180

    legajo de prueba 2)” y que ello “nunca fue negado, y por lo tanto no fue una cuestión a debatir, como tampoco la fuga, la persecución, ni donde se inició

    o donde terminó. Lo controvertido fueron las causas que determinaron esa huida, y si fue legítima o ilícita…”.

    Planteó la inobservancia “de la regla del ‘in dubio pro reo’ (art. 3 CPPN)”, al respecto sostuvo que “…para lograr entonces el juzgador su propósito de condena, se valió de una interpretación subjetiva e incompleta de la prueba, sin dar una razón válida para su elección de la tesis de cargo”.

    Seguidamente, postuló la atipicidad de la Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 3558/2019/8/CFC1

    conducta indicando que “según se desprende de la secuencia histórica… el a quo encuadra la conducta atribuida en una hipótesis de abuso de autoridad (art. 248 del Código Penal)…”, sin embargo “el propio juzgador introduce la hipótesis de la duda al reconocer de que pudo ser que los policías actuaran creyendo que lo hacían conforme a derecho…”.

    Entendió que de este modo el a quo,

    excluyó la existencia de certeza de que fue un proceder con conocimiento de que se actuaba contrario a derecho. Se reconoció con eso, que no se probó el dolo directo y por lo tanto la conducta es atípica por la falta del elemento subjetivo, y para el caso, no trasciende de una incorrecta interpretación de la ley

    .

    Por último, señaló que “la atribución delictiva fue delimitada a un abuso de autoridad circunscripto a la ilegitimidad de una persecución policial; a una acción positiva (hacer) y no omisiva, ya que no fueron expuestas por el acusador en el requerimiento de instrucción como parte del factum sino de su sostén probatorio (“no identificación, no labrar un acta”), y se sabe, que la relación circunstanciada del hecho (sin ambigüedades) en el acto promotor, es el único elemento esencial e ineludible para su validez. Y

    éste, reitero, no contenía estos aspectos como parte de la imputación, ni tampoco fue ampliado. Fue el propio juzgador quien lo incorporó como una hipótesis complementaria o alternativa violando la regla del ne procedat iudex ex officio…”.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Consideró que “aceptar la ampliación del suceso histórico hecha por juzgador a ambas hipótesis, importa una lesión al principio de congruencia (art. 8 párrafo 1 CADH), y con ello a la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio (art 18 CN), ya que se habrá privado de tener oportunidad de dar una explicación profunda sobre esa cuestión y poder ofrecer prueba al respecto,

    allende, importa una lesión más a la garantía de imparcialidad del juzgador (art 8.1 CADH y 14.1

    PDCyP) que se suma a aquella de incorporar argumentos en el fallo no mencionados por el MPF en su alegato…”.

    Como siguiente agravio, planteó la “falta de determinación de la pena de inhabilitación especial”.

    Manifestó que la sentencia dictada omite tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva, “determinar qué derechos suspende o impide la inhabilitación especial impuesta. Esa ausencia, entiendo, recae sobre sobre uno de los elementos esenciales del pronunciamiento definitivo que torna su cumplimiento de imposible ejecución por no estar determinado, como dije, el alcance de esa sanción de inhabilitación especial y que conlleva a una afectación a la garantía del debido proceso (art 8 primer párrafo CADH y 18 CN)”.

    Formuló reserva de caso federal.

  5. Que durante el término de oficina las defensas realizaron presentaciones.

    El defensor público oficial ante esta Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por:...

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