Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 11 de Mayo de 2022, expediente FPA 005204/2017/8/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5204/2017/8/CA1

Paraná, 11 de mayo de 2022.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José

BUSANICHE; Vicepresidente; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. N° FPA

5204/2017/8/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

GROSSI, D.O.; TOBALDO, CRISTIAN ARIEL JAVIER;

CELIS, A.M.A., G.S. EN

AUTOS GROSSI, D.O.; TOBALDO, CRISTIAN ARIEL

JAVIER; CELIS, A.M. Y OTROS POR

DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA –

MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS (ART. 261) –

MALVERSACION CULPOSA”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.A.J.T., G.S.A., A.M.C. y D.O.G., contra la decisión obrante a fs. 1/47 del presente, en cuanto resuelve –en lo que aquí interesa- procesar a los nombrados en primer término –Tobaldo, A. y C.- por el hecho que Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

fueran indagados, al considerárselos, prima facie,

coautores penalmente responsables del delito de “defraudación a la administración pública en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con el delito de falsificación de documentos y su uso en tal condición, previstos y reprimidos en los arts. 174 inc. 5, 292 y 296 del C.P.”; procesar a G. por considerarlo prima facie,

autor penalmente responsable del delito de “malversación culposa, previsto y reprimido en el art.

262 del C.P.”; y trabar embargo sobre sus bienes -art.

518 del CPPN-. Los recursos son concedidos a fs. 66.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 164, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra.

S.M.D. en defensa del imputado A.M.C.; de la Sra. Defensora Pública Oficial,

Dra. N.Q. en defensa del imputado G.S.A.; del Dr. M.E.M., en defensa del imputado D.O.G.; del Dr.

E.J.M. en defensa del imputado C.A.T.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

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Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5204/2017/8/CA1

I-

  1. Que, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. S.M.D., en representación de A.M.C., sostiene y mejora los agravios expresados oportunamente contra el auto de fecha 13/12/2021 que dispuso el procesamiento de su defendido y el embargo sobre sus bienes.

    En primer lugar, alega que “…el resolutorio carece de una fundamentación acabada (conforme lo exige el art. 123 del CPPN) con sustento en elementos probatorios aptos para producir un razonable convencimiento sobre el suceso investigado, resultando cuanto menos violatorio del principio lógico de razón suficiente…”, y que el mismo se basa sólo en conjeturas y creencias subjetivas, por lo que debió declararse la falta de mérito.

    Seguidamente, refiere al hecho que le fuera endilgado a C. y a lo manifestado por éste en su indagatoria ampliatoria; y expone que se agravia por cuanto la resolución omite evacuar las citas vertidas en dicho acto (art 304 CPPN) y por la interpretación que realiza el a quo. Efectúa consideraciones al respecto.

    Señala que es clara la ajenidad de C. al injusto, ya que -tal como declara- su función se limitaba a “tipear” los formularios de conformidad a Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    los datos que le daban sus superiores. Manifiesta que la actuación del nombrado era acorde al cargo de baja jerarquía que ostentaba (auxiliar de contabilidad), y sujeto a órdenes de superiores y controles posteriores por los mismos (en cumplimiento de un deber); por lo que entiende que la conducta no le puede ser atribuible, atento que solo llevaba adelante una tarea netamente administrativa y sin ningún poder de decisión en cuanto a su contenido, actuando siempre conforme al principio de confianza dentro de la organización militar netamente verticalista, como instrumento de las personas que, realmente dados sus roles e incumbencias,

    perpetraron el injusto.

    Sostiene que presumir responsabilidad penal por parte de C. a partir del cargo que desempeñaba en el SAF implica una flagrante vulneración del estado de inocencia, principio de culpabilidad, derecho de defensa y debido proceso. Cita doctrina y jurisprudencia.

    En cuanto al monto del embargo impuesto,

    expresa que el mismo resulta desproporcionado,

    arbitrario, y excesivo en relación a las condiciones económicas y sociales de su asistido, por lo que solicita sea revocado. Cita art. 518 del CPPN.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

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    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 5204/2017/8/CA1

    Por todo ello, peticiona que se revoque en todas sus partes la resolución puesta en crisis, y se disponga el sobreseimiento de M.Á.C. o, en su defecto, su falta de mérito. Hace reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., en representación de G.S.A., alega que la resolución apelada carece de fundamentación suficiente (art. 123 del CPPN), ello por cuanto -de acuerdo a las circunstancias que obran en el expediente- no hay prueba suficiente para adjudicar al nombrado la coautoría de la defraudación imputada, no surgiendo con claridad su participación material en el hecho descripto, por lo que solicita su nulidad.

    Al respecto, expone que no se solicitó

    información a la Contaduría General del Ejército -órgano que administraba las claves de acceso al Sistema Local Unificado (SLU) y Sistema Integrado de Información Financiera (e-SIDIF)- para que acredite cuál era el personal habilitado para realizar el trámite contable de la orden de pago presupuestaria.

    Asimismo, que tampoco surge de las misiones y específicas funciones que tenían cada uno de los funcionarios (G., G.L., A. y Celis),

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    cuál de ellos era quien “tipeaba” los datos en el programa e-SIDIF; por lo que entiende que la sola existencia del DNI o el nombre del Sr. A. en las órdenes de pago presupuestarias no puede ser suficiente para imputarle el delito de defraudación en concurso ideal con la falsificación documental.

    Sostiene que tal situación podría corresponder al uso de terceras personas de la clave para acceder al sistema y utilizarla para involucrar al nombrado en la defraudación, hipótesis que -a su entender- no puede ser desconocida ni descartada -sin ser aunque sea valorada por el Magistrado- en aras a salvaguardar el principio de inocencia el cual, ante la duda,

    correspondería dictar su falta de mérito.

    Alude que el modelo de SIDIF Unificado prevé

    la delegación de firmas por parte de los empleados, y sostiene que si tal delegación está prevista en el modelo original del sistema, y no se ofició a la Contaduría para determinar la verificación de los accesos de las mismas, se puede entender que la prueba se encuentra incompleta.

    Por otra parte, invoca la Resolución Nro.

    81/2012 de la Secretaría de Hacienda. Alega que es claro que conforme a las atribuciones que el mismo Ministerio de Defensa del Ejército Argentino otorga a Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 6

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5204/2017/8/CA1

    cada uno de los funcionarios imputados en la causa, la responsabilidad recae sobre el Jefe del Servicio Administrativo Financiero, el Coronel de I.D.O.G. y el Capitán de I.R.G.L., quien es el Jefe de Contabilidad y Tesorería del SAF, y el General de Brigada J.M.E., C. de la IIda. Brigada Blindada; datos que se obtienen de comparar el modelo del Anexo II de la Orden de Pago presupuestaria de la Resolución de mención -81/2012- con cualquiera de las órdenes de pago presupuestaria de los expedientes administrativos AJ17-9002/5 y AJ17-9003/5 reservados en la Secretaría Criminal y Correccional N° 1, actualmente en préstamo a esta Cámara de Apelaciones.

    Resalta que los formularios son coincidentes con las tres firmas de los funcionarios: “Responsable del Registro; Responsable del SAF, Secretario del Área Administrativa”; y que de la normativa reglamentaria surge que las firmas de G., G.L. y Estrada debían estar digitalizadas.

    Además, señala que no se ha podido probar ningún beneficio económico que el Sr. A. haya tenido, ni depósito de la suma de dinero en alguna cuenta bancaria a su nombre durante las fechas del hecho imputado, no existiendo informe económico en la Fecha de firma: 11/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 7

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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