Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Octubre de 2021, expediente FTU 401054/2009/TO01/8/CFC002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FTU 401054/2009/TO1/8/CFC2

Registro Nº: 1731/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 401054/2009/TO1/8/CFC2

caratulada “E., A.R. y otros s/recurso de casación”,

de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió con fecha 28 de junio de 2021: “NO HACER LUGAR a los planteos de extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento intentados por los abogados defensores de los acusados G.F.K., R.M.G.,

    G.F.K.d.M. (h), H.R.L.,

    M.A.L., D.E.S., M.R.C. y P.L.F.R., A.R.E., S.D.R., J.A.C. y M.H.O.,

    conforme se considera (arts. 18, 75.22 de la CN, XXVI de la DADDH, 10 y 11 de la DUDH, 8.1 de la CADH Y 336 inc. 1o y ccdtes. del CPPN)”.

  2. Contra esa decisión la defensa de A.R.E., S.D.R. y J.A.C. dedujo recurso de casación, que fue concedido en la instancia con fecha 11 de agosto del corriente año.

  3. Habiéndose fijado audiencia para el día 20 de octubre del corriente año, en la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N. la defensa de Ana Rosa ́

    Escude,

    ̃

    S.D.R. y J.A.C. presentó breves Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    notas y solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se ordene el sobreseimiento de sus defendidos por afectar el plazo razonable, reproduciendo en lo sustancial los motivos del recurso. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal también presentó breves notas y consideró, por los motivos que ́

    surgen de dicha presentación, que la decision jurisdiccional que rechazó el planteo de prescripcion por violacion al plazo ́ ́

    razonable estuvo debidamente motivada y, por lo tanto,

    constituye un acto jurisdiccional ́

    valido. En ese orden,

    solicitó el rechazo del planteo defensista. El caso quedó en condiciones de ser resuelto.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

    Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B., respectivamente. Quedaron,

    en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. El recurrente realizó diversas consideraciones en orden a la vía elegida y puntualmente se agravió por la violación al derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable y expuso que acudió ante la Corte IDH para el garantizar el resguardo del derecho lesionado.

      Puntualizó que, más allá de la voluminosidad de las actuaciones, el principal elemento del delito imputado se encontraba incorporado a la causa desde su inicio e incluso antes de formarse la causa penal, por cuanto las declaraciones engañosas o maliciosas estaban comprobadas en la etapa administrativa (pre-penal) e incorporados en los diferentes expedientes CUDAP generados por la Secretaría de Industria y que ordenan la intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

      Fecha de firma: 22/10/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

      FTU 401054/2009/TO1/8/CFC2

      Aclaró que la fecha indiscutible del origen de estas actuaciones es el año 2.007, calificando de pésima la pesquisa fiscal llevada en la causa, la cual debió direccionarse lógica, necesaria y solamente a corroborar lo actuado en la etapa administrativa previa. Y expuso que “Esto es así por cuanto la sospecha de fraude activó los diferentes expedientes CUDAP que devinieron en la intervención de AFIP, cuyos dictámenes corroboraron esta sospecha y a raíz de los cuales se dio intervención al Juzgado Federal de turno del fuero local”.

      Señaló que al haber adolecido la investigación de un rumbo claro sobre qué se tenía que acreditar (declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas), ello determinó

      fatalmente su devenir en un proceso que al día de la fecha lleva catorce (14) años (computando la etapa administrativa conforme los parámetros internacionales) sin siquiera contar con sentencia de primera instancia. Esta circunstancia importa una violación a las garantías judiciales, particularmente al debido proceso legal y plazo razonable.

      Expuso que la demora en la tramitación desde su instancia administrativa (iniciada por la Secretaría de Industria en el año 2.007) hasta el día de la fecha, lleva catorce (14) años sin el dictado de sentencia de primera instancia; lo cual constituye una demora excesiva e injustificada en la administración de justicia que constituye en sí misma, una violación de las garantías judiciales.

      Precisó que en el presente caso no había pluralidad de víctimas: sólo el Estado Nacional y a lo sumo los imputados que no resultaron beneficiarios de las maniobras. Añadió que la causa carecía de dificultades probatorias por cuanto las declaraciones engañosas u ocultamientos maliciosos fueron incorporadas en la etapa administrativa ante la Secretaría de Fecha de firma: 22/10/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Industria de la Nación y estaban agregadas desde el inicio de la etapa judicial; y no requería llevar a cabo múltiples actuaciones administrativas o judiciales, que pudiera configurar un caso complejo.

      Referente a la actividad defensiva, sostuvo que no se han formulado planteos que resulten dilatorios y por tanto justificativos de la excesiva demora en la tramitación de la causa.

      Alegó que “constituyendo una prueba acabada de la demora indebida incurrida por el órgano jurisdiccional en la tramitación de la causa, los seis (6) pedidos de pronto despacho, con dos recursos de queja por retardo de justicia presentadas por el Ministerio Público Fiscal a través del Fiscal Federal N° 2 por ante la Cámara Federal de Apelaciones,

      a efectos de instar el curso de la causa. Habiéndose presentado el último pronto despacho el día 8 de febrero de 2.021 en dictamen fiscal N° 913/2.020 fundando el mismo en razón de que ese MPF contestó la vista prevista en el art. 346 del CPPN “hace más de 4 años” (sic) conforme surge de su última presentación, la que se ofrece como prueba de este recurso excepcional”.

      Explicó que las demoras incurridas afectaron psicológicamente a su defendida A.R.E. a raíz de las consecuencias de este proceso.

      Solicitó que se tenga por presentado el recurso y se fije la audiencia respectiva.

    2. Previo a todo, corresponde precisar que se imputa a G.F.K. y O.G.F.C. en calidad de co-autores el delito de obtención agravada de beneficios fiscales (arts. 4 y 15 inc. B Ley 24.769) y en calidad de partícipes necesarios se imputa a R.M.G.; S.D.R.; V.M.P.; D.M.;

      H.R.L.; A.R.E.; J.A.C.;

      Fecha de firma: 22/10/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      4

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

      FTU 401054/2009/TO1/8/CFC2

      G.J.C.; M.A.L.; M.H.O.; D.E.S.; M.R.C.; José

      María Moya; A.M.J. y P.L.F.R. la obtención agravada de beneficios fiscales.

    3. Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte un déficit argumentativo en orden al tratamiento que exige el estricto análisis del derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable.

      Si bien el magistrado inicia su voto sintetizando algunas de las posiciones jurisprudenciales más relevantes en este mataría, lo cierto es que el análisis de dichos estándares adolece de falta de fundamentación.

      Con relación al primer estándar abordado -la complejidad del caso-, el juez sostuvo que “en la presente causa se advierte una alta complejidad, vinculada esencialmente al modus operandi que se endilga a los acusados desde el inicio de las actuaciones. En efecto y, tal como lo describe el fiscal, se trataría de una maniobra en la que se habrían empleado artilugios tales que habrían dificultado su detección por parte de las entidades de fiscalización a cargo del control (AFIP) y cuya investigación por parte de las autoridades judiciales exigió un evidente grado de complejidad no sólo por la operación en sí sino también por la diversidad de imputados y personas jurídicas involucradas”.

      De la lectura de tales afirmaciones se advierte que allí no se indica de manera concreta y pormenorizada, en qué

      consiste la complejidad; cuál es el supuesto modus operandi;

      en qué habrían consistido los “artilugios” en que se habría incurrido y, en definitiva, de qué manera incidieron tales componentes en el transcurso del tiempo con relación a la Fecha de firma: 22/10/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      investigación del caso. Tal fundamentación y necesaria explicitación se encuentran ausentes.

      Luego, el juez enumera: “Ello queda evidenciado a partir de un análisis integral de las constancias de la causa,

      en las que se advierte que su trámite tiene inicio por una denuncia efectuada por la Administración Federal de Ingresos...

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