Sentencia de Sala B, 29 de Mayo de 2015, expediente CPE 000428/2015/8/CA004

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE L.F.R.W. EN CAUSA “G.D.F. Y L.F.R.W. S/INF. LEY 22.415” J.N.P.E. N° 3 Sec. N° 5. Causa CPE 428/2015/8/CA4. SALA “B”. Orden N° 26.455.

Buenos Aires, de mayo de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.W.L.F. a fs. 305/309 de los autos principales contra la resolución de fs. 219/227 vta., también de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por los arts. 863, 865 inc. a), 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero.

La audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de R.W.L.F. por considerárselo coautor de la presunta tentativa de extracción del país, el día 30 de abril de 2015, desde la estación fluvial de Buquebús, con destino a la República Oriental del Uruguay, de aproximadamente catorce kilogramos de cocaína, la cual se encontraba acondicionada dentro de las puertas derechas delantera y trasera de una camioneta marca J., modelo Grand Cherokee Limited en la cual viajaba el nombrado, en el asiento del acompañante.

    Aquel hecho se calificó con los arts. 863, 865 inc. a), 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 305/309 de los autos principales, la defensa de R.W.L.F. se agravió por considerar que la resolución carecería de fundamentación, toda vez que no habría pruebas para sustentar las afirmaciones efectuadas por el juzgado “a quo” y que, por este motivo, Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA aquélla sería arbitraria, y se habría generado un estado de indefensión del imputado porque aquél no sabría de qué debía defenderse.

    Asimismo, la defensa de R.W.L.F. se agravió por considerar que el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no habría indicado cuál habría sido el aporte que habría realizado L.F. al hecho, en atención a que el nombrado iba como acompañante en la camioneta. En cuanto a este punto, por la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., uno de los defensores de L.F. manifestó que aquél no podría haber sido quien acondicionó la sustancia estupefaciente, en atención a la situación de paraplejia que padece.

    Además, la defensa de R.W.L.F. manifestó que no se encontraría acreditado en autos que el nombrado estuviese dispuesto a viajar, en atención a que aquel no se encontraría en ninguna lista de pasajeros, ni tampoco poseía pasajes para viajar, ni bodega reservada para la camioneta en la que era transportado, ni había realizado ningún trámite migratorio.

    Finalmente, la defensa de R.W.L.F. argumentó que no habría existido alguna maniobra de contrabando, toda vez que la mercadería incautada no llegó a ser sometida a control aduanero alguno.

  3. ) Que, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. N° 367/00, 671/00, 682/00; entre muchos otros).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P...

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