Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Mayo de 2023, expediente CPE 000575/2021/8/CA004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. EN AUTOS

COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/24.769. CPE 575/2021/8/CA4. J.N.P.E. N°

5 S. 10. SALA “B” N° 31.034.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. Á.

V. y de COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados por considerarlos autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 9 de la ley N° 24.769, que habría sido cometido en los períodos fiscales 10/2015, 5/2016, 6/2016, 7/2016,

9/2016, 10/2016, 11/2016, 1/2017 y 2/2017.

El memorial por el cual la defensa de A. Á.

V. y de COMPAÑÍA

ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente se dictó un auto de procesamiento de A. Á.

    V. y de COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. por la comisión presunta del delito tipificado por el art. 9 de la ley N° 24.769 con relación a la omisión de depósito, dentro del plazo legal estipulado para hacerlo, de los importes retenidos por la sociedad mencionada a los empleados de aquélla en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 10/2015 ($ 598.946,04 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social y $ 115.369,20 en concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales), 5/2016 ($ 326.991,26 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social), 6/2016 ($ 443.421,67 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social), 7/2016 ($ 318.258,11 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social), 9/2016 ($

    291.572,94 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social), 10/2016 ($ 321.762,47 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social), 11/2016 ($ 321.762,47 en concepto de aportes al Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Régimen Nacional de la Seguridad Social y $ 64.666,95 en concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales), 1/2017 ($ 387.818,32 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social) y 2/2017 ($

    389.161,13 en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de A.

    Á.

    V. y de COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A,

    formuló agravios identificados como “…II.1. Omisión arbitraria e ilegítima de aplicar el régimen general de extinción de la acción previsto en el art. 59

    inc. 6° del Código Penal…” y con relación a este agravio manifestó que “…la impugnación específica de esa decisión tramita en el marco del referido Incidente N° 3 al cual me remito…”, motivo por el cual, toda vez que aquella defensa se refirió al expediente CPE 575/2021/3/CA3, en el cual se trató un planteo efectuado en los términos del art. 59 del Código Penal, se advierte que este agravio no forma parte de la apelación en estudio en este incidente.

    Asimismo, aquella defensa identificó los demás agravios del siguiente modo: “II.2 Tipificación de los hechos en un régimen legal derogado…”; este agravio fue desistido por la defensa de los imputados en el memorial presentado en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Otro de los agravios enunciados por el recurso de apelación en estudio, se trata del identificado como “II.3. Tipificación de obligaciones no establecida por ley”, por el cual aquella defensa expresó: “…Constituye un principalísimo motivo de esta apelación la inclusión en el objeto procesal –mediante la aplicación analógica de las disposiciones de las leyes 24769,

    26735 y 27430- de los aportes con destino al “Régimen Nacional de Obras Sociales” respecto de dos (2) períodos fiscales (concretamente 10/2015 y 11/2016) correspondientes al concepto “aportes y contribuciones a la seguridad social”. En efecto, los aportes a las Obras Sociales, se encuentran regulados en la ley 23.660, en tanto que los aportes y contribuciones al “Sistema Integrado Previsional Argentino” lo están en la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones. E., la inclusión en el objeto procesal de los aportes a la Obra Social implica (aunque no se lo explicite de ese modo) una aplicación analógica de las disposiciones de las leyes en lo Penal Tributario al Régimen Nacional de Obras Sociales, tal como lo demuestran las citas jurisprudenciales invocadas en aparente sustento de esa inclusión…” ;

    …Por lo tanto, resulta abiertamente violatoria de la garantía constitucional de legalidad la asimilación de los respectivos regímenes normativos de aportes y contribuciones a la seguridad social con el de las obras sociales (tal Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    36937806#368278198#20230510110026959

    Poder Judicial de la Nación lo decidido en el auto en crisis) por la circunstancia de que el decreto 2284/1991 haya establecido una operatoria administrativa mediante la cual los empleadores formulan sus declaraciones juradas de aportes y contribuciones a los regímenes jubilatorios, de asignaciones familiares y de obras sociales mediante el “Formulario F 931” de la AFIP…” y: “…mucho menos a considerar comprendido dentro del alcance del art 7° del vigente Régimen Penal Tributario, a conceptos definidos en una norma de jerarquía inferior a la ley (el decreto 2284/1991) o por extensión analógica “in malam partem” de las disposiciones del “Régimen Penal Tributario” y de sus leyes predecesoras..”.

    El siguiente agravio fue identificado por la defensa de los imputados como: “II.4. Violación a las garantías constitucionales de la ley penal más benigna, de legalidad y de supremacía de la ley”, y con relación al mismo, aquella defensa manifestó que: “…El motivo de apelación expuesto en el punto “II.2” implica asimismo la vulneración del acendrado principio de aplicación de la “ley penal más benigna” …Asimismo, cada uno de los “motivos” desarrollados en los puntos “II.2” y “II.3” implican la afectación a las garantías constitucionales de legalidad y de supremacía de la ley sobre los decretos reglamentarios…” y al desarrollar este agravio por el memorial presentado en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de los imputados manifestó que “…En el auto de procesamiento impugnado se recurrió a un decreto de necesidad y urgencia (DNU 2284/1991) para “completar” los diversos tipos penales que a través del tiempo fueron definiendo el universo alcanzado por el tipo penal denominado “apropiación indebida de los recursos de la seguridad social…”.

    3°) Que, en ocasión de prestar la declaración indagatoria A. Á. V.

    en su nombre y por acta por separado, en nombre de COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. manifestó por ambas declaraciones que “…solamente quiero comentar que, según lo informado por la contadora de la firma…el único período que se adeuda es el de octubre de 2015, el cual se encuentra incluido en un plan de facilidades de pago que está

    vigente y del cual solo restan pagar 14 cuotas. Todo lo demás está pago,

    además de lo que se encuentra prescripto…

    y el letrado defensor de ambos imputados solicitó que “…se excluyan del objeto procesal los montos respectivos al Régimen Nacional de las Obras Sociales, debido a que aquéllos se encuentran regulados [por] la ley 23.660…”.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    36937806#368278198#20230510110026959

    4°) Que, con anterioridad a la presente resolución, este Tribunal por el pronunciamiento del CPE 575/2021/4/CA1, res. del 24/11/2022, Reg.

    Interno N° 524/22, resolvió confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” declaró extinguida por prescripción la acción penal en la misma causa principal a la cual corresponde este incidente, respecto de COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO y de A. Á. V., con relación a la presunta falta de depósito dentro del plazo legal, de los importes retenidos por la sociedad mencionada a los empleados de aquélla, por los períodos fiscales 03/2014, 07/2014, 09/2014, 12/2014, 07/2015 y 08/2015.

    Por otro lado, también con anterioridad a la presente, tramitaron ante este Tribunal los incidentes, CPE 575/2021/3/CA3, correspondiente a la misma causa principal en el cual por el pronunciamiento del Reg. N° 78/23 de esta Sala “B” se resolvió confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de la defensa de

    V. y de COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. en los términos del art. 59

    inc. 6 del Código Penal y el CPE 575/2021/3/CA2, también de la misma causa principal, en el cual por el pronunciamiento del Reg. N° 116/23, de esta Sala “B”, se resolvió confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” declaró

    extinguida la acción penal en los términos del art. 16 de la ley 24.769 por los períodos fiscales 08/16 y 12/16.

    Asimismo, con relación a los hechos vinculados a los períodos fiscales por los cuales se dictaron los autos de procesamiento que se encuentran recurridos ante este Tribunal en el presente incidente, cabe destacar que con anterioridad al dictado de la presente resolución, el juzgado “a quo”

    con fecha 04/05/2022, en el marco del “Incidente de acogimiento al régimen previsto en la ley N° 27.541” CPE 575/2021/1, resolvió: “

    I. DECLARAR que no se...

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