Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Junio de 2023, expediente FLP 040388/2016/TO01/75/CFC073

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

FLP 40388/2016/TO1/75/CFC73 "R., H.A. y otro s/recurso de casación"

CFCP - SALA I

Cámara Federal de Casación Penal Reg. n° 644/23

Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa nro. FLP

40388/2016/TO1/75/CFC73 del registro de esta Sala I,

caratulada “RUSSO, H.A. y otro s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en fecha 29 de diciembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    1. MANTENER LA AFECTACIÓN

      PROVISORIA de los rodados IVECO Euro Cargo, dominio AXI-388;

      Ford Cargo 1722, dominio OKB-550; Ford Cargo, dominio PKR-736; M.B.A. 1634, dominio OIX-830; Audi A

      7, dominio LBL-141 y Volkswagen SCIROCCO, dominio LNR-690, a la Municipalidad de Ensenada, en carácter de depositaria judicial, a fin de preservarlos hasta que se celebre el juicio oral y público, ocasión en la cual podrá determinarse su destino final (art. 23 del C.P.).

    2. COMUNICAR la presente resolución a la Subdirección de Gestión Interna y Habilitación, dependiente de la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

      con el objeto de que tome conocimiento y ratifique o rectifique el destino de utilidad pública dado a tales bienes (conf. Acordada 2/18 de la CSJN).

    3. PONER EN

      CONOCIMIENTO del Municipio de Ensenada que deberá arbitrar Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      los medios necesarios para continuar conservando los vehículos en el estado que le fueron entregados, además de asegurarlos contra todo riesgo, velando por el mantenimiento y conservación propios de su uso…” -el destacado corresponde al original-.

  2. ) Contra esa decisión, la defensa de H.A. y L.R. –Dr. H.D.M.-, interpuso el recurso de casación que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

    En lo medular, encauzó su recurso en los términos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) argumentando que el tribunal “se ha alzado contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Casación y consecuentemente se ha puesto en colisión derechos fundamentales de raigambre constitucional y ha efectuado una errónea interpretación del trámite que se debe realizar para la entrega de un bien en una clara violación al principio de inocencia y causando un perjuicio irreparable y al derecho de propiedad”.

    Entendió que se realizó “un novedoso procedimiento del trámite de entrega de vehículos automotor, que soslaya por completo el derecho de propiedad de (esa) parte y el principio de inocencia”.

    Realizando a continuación una reseña de los argumentos de esa misma defensa a la hora de interponer el recurso de casación en el legajo FLP 40388/2016/433/CFC61 se refirió a los argumentos vertidos por esta Sala I CFCP en la resolución de fecha 27 de octubre de 2022 (Reg. 1271/22).

    Resaltó que los jueces del tribunal a quo “comparten los fundamentos de una resolución que el superior calificó como arbitraria y desprovista de fundamentos. En Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    FLP 40388/2016/TO1/75/CFC73 "., H.A. y otro s/recurso de casación"

    CFCP - SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal otras, palabras comparten aquello que no existe… Así las cosas, el decisorio atacado resulta otra vez arbitrario y un claro alzamiento”.

    Así, consideró que “el Tribunal ignora que su decisión ha sido ANULADA, y que fue compelido a dictar un nuevo pronunciamiento. En cambio, dicta y ratifica su misma decisión –anulada- pretendiendo salvar la nulidad ya dictada sobre aquella con la ratificación requerida e indispensable del órgano dispuesto a tal fin por la CSJN (conf. Ac.

    2/2018)”.

    Que “nuevamente los magistrados haciendo caso omiso a las consideraciones del tribunal de Casación (voto del Dr. Petrone) no realizan la comunicación conforme la Acordada 2/18 de la CSJN, es decir previamente a disponer cualquier entrega”.

    Agregó que “no se responde los motivos por los cuales los bienes se deterioren en poder de (sus) defendidos cuando la realidad serían más cuidados; nada se dice que estos bienes han sido declarados ante la AFIP –por lo que (sus) defendidos están tributando por estos-; tampoco se expone cual sería la causal para que los bienes no se entregados posteriormente al momento del dictado de una sentencia condenatoria, si se entregan como depositario judicial y se dictan medidas cautelares sobre los mismos”.

    Finalmente reiteró que la resolución cuestionada resultaba arbitraria, desprovista de fundamentación e inmotivada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que, en la oportunidad prevista por el art.

    466 del CPPN, se presentó el fiscal general ante esta Cámara –Dr. J.A. De Luca- solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Comenzó por resaltar que “la resolución impugnada fue dictada como consecuencia de un reenvío dispuesto por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal que, en su carácter de órgano revisor, el 27/10/2022 hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anuló la decisión que había asignado provisoriamente -en carácter de depositario judicial-los rodados antes detallados a la Municipalidad de Ensenada; y remitió las actuaciones a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456,

    471, 530 y 531 del CPPN)”.

    Luego de una reseña del trámite dado al legajo,

    manifestó que “sentada la cuestión debatida en el presente recurso, corresponde determinar si el tribunal oral respetó,

    en su resolución, los lineamientos dados por el órgano revisor al momento de devolver las actuaciones”.

    Que “la cámara de casación al momento de tratar el primer recurso, entendió que la resolución recurrida no podía reputarse como un acto jurisdiccional válido por carecer de la debida fundamentación y no haber respetado el procedimiento previsto por la Acordada 2/18 de la CSJN y su anexo”.

    Consideró así que “…la resolución impugnada desoyó

    la resolución previa, adoptada por la Sala I de la CFCP pues no enmendó la falta de sujeción al procedimiento previsto en el anexo de la Acordada 2/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -como reseñé previamente- establece que los bienes se pondrán a disposición del Tribunal por intermedio de la Subdirección de Gestión Interna y Habilitación,

    dependiente de la Secretaría General de Administración de la Corte. A su vez, tampoco subsanó los defectos de fundamentación señalados por la Cámara Federal de Casación Penal al momento de anular la decisión, sino que únicamente Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    FLP 40388/2016/TO1/75/CFC73 "., H.A. y otro s/recurso de casación"

    CFCP - SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal se limitó a realizar una reseña de lo actuado y ratificar lo decidido en la resolución dejada sin efecto por la Cámara Federal de Casación Penal”.

    Opinó que “el apartamiento de lo dispuesto por un tribunal de alzada constituye una causal de arbitrariedad,

    de acuerdo a la doctrina sentada por al CSJN. El apartamiento por parte del tribunal oral respecto a los lineamientos del fallo de casación importa ir más allá de sus facultades, que justamente estaban dadas por el alcance del reenvío dispuesto y, de ese modo, desconoció un pronunciamiento de un tribunal superior”.

    Concluyó que “el pronunciamiento del Tribunal no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y debe ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 404 inc. 2º, 470

    y 471 del C.P.P.N.)”.

  4. ) Que en la etapa prevista por el artículo 468

    del CPPN, realizaron presentaciones tanto la defensa de los nombrados –reiterando la petición efectuada en su impugnación-, como así también la abogada representante de la AFIP –en calidad de querellante-.

    Por su parte, la querella postuló el rechazo del recurso de casación por entender que en el estado en que se encuentra el proceso resulta prematuro “emitir opinión…

    hasta tanto no se cumpla con la etapa procesal en trámite respecto del juzgamiento de los imputados”, a la vez que consideró que se “se mantienen las circunstancias de hecho y el marco normativo evaluado y aplicado por el Tribunal al momento de resolver la entrega…”.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo:

    D.A.P., D.G.B. y C.A.M..

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular es formalmente admisible.

    1. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración por los impugnantes, cabe reseñar los antecedentes del caso.

      En lo que aquí interesa, luego de que en fecha 8

      de julio de 2021, el...

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