Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2023, expediente CFP 002284/2017/7/CA007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 2284/2017/7/CA7

CCCF - Sala II

CFP 2284/2017/7/CA7

A., L. A.

s/ sobreseimiento

.

J.. Fed. N° 5 – S.. N° 10

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan nuevamente estos actuados a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor J.M.L., quien asiste legalmente al representante legal inscripto de Personal Marítimo S.R.L. – A. C. C. R.-,

contra el auto que dispuso sobreseer a L. A. A. en orden al delito por el que fuera indagado, haciendo saber que la formación de la misma en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare (artículo 336, inciso 4, del Código Procesal Penal de la Nación); y por el letrado defensor, doctor O.A.P., por causarle agravio la imposición de las costas en el orden causado.

En ocasión de informar ante esta Alzada, la querella optó por hacerlo oralmente, oportunidad en la que ahondó sobre sus argumentaciones, en tanto la defensa presentó un escrito destacando los cuestionamientos deducidos en la apelación.

A modo de introito, vale destacar que esta causa tuvo su génesis en la denuncia formulada por el representante legal de la firma Personal Marítimo Arenero S.R.L. en razón del presunto delito de estafa procesal en que habría incurrido el aquí imputado por entender que los procesos de ejecución en trámite ante la Justicia Civil y Comercial Federal habrían sido iniciados de modo fraudulento, reclamando la ejecución de pagos supuestamente adeudados que habrían sido saldados (una parte en dinero y la otra mediante la compensación a través de entrega de arena).

El doctor M.I. dijo:

  1. En la primera intervención del Tribunal en orden a la situación procesal del imputado, se señaló que “El cierre definitivo de la investigación gira en torno a la subsistencia de diversas dudas relativas a las circunstancias de hecho postuladas en el expediente Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    (ver considerando nro. III del pronunciamiento obrante a fs. 543/556).

    Sin embargo, dado que el agotamiento de las medidas de prueba pendientes constituye el curso de acción legalmente indicado para revertir aquel estado de vacilación -conf. art. 193 y 309 del C.P.P.N.-, es que habrá de adoptarse un temperamento expectante de acuerdo con dichos preceptos, encomendando entonces la realización de una serie de diligencias útiles para el esclarecimiento del caso” (ver en extenso, CFP 2284/2017/CA4, rta. el 3 de octubre de 2019).

  2. Posteriormente, en la última intervención que la Sala tuvo en el caso, sostuve que “las diligencias adoptadas a raíz de ese pronunciamiento no han permitido, a mi juicio, revertir el estado de vacilación al que entonces me referí… En ese sentido, observo que la querella ha procurado demostrar -con sustento en testimonios y conversaciones captadas en la época- la entrega de arena contra la cancelación total o parcial de la deuda en disputa, visión sobre la cual no se ha producido evidencia empírica que la avale o descarte. Entonces, con ese norte, estimo pertinente que se realice un peritaje que determine definitivamente si existe o no una correspondencia contable entre la entrega de la arena -invocada por la querella- y la cancelación total o parcial de la deuda reseñada, o si por el contrario, tal como lo indicara la defensa, aquellas operaciones pudieron obedecer a un negocio ajeno al que aquí nos concierne” (CFP 2284/2017/3/CA5, rta. el 15 de julio de 2021).

  3. En esta nueva oportunidad, luego de haberse agotado las medidas de prueba pertinentes, advierto que las conclusiones del peritaje contable encomendado resultan dirimentes para dar una respuesta definitiva al caso.

    Así, entre las partes relevantes, se destacan los puntos periciales que muestran que en los libros de Raipur S.A. no se verificó ningún registro que exteriorice en forma precisa y con certeza la existencia de un acuerdo de cancelación de pagos de los cánones de los contratos de leasing mediante dación de arena, como así tampoco se verificó en los libros de Personal Marítimo Arenero S.R.L. registros que reflejen en forma expresa modificación contractual alguna en cuanto a la forma de pago (Punto pericial nro. 7).

    De igual modo, y en respuesta a uno de los Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CFP 2284/2017/7/CA7

    agravios de la querella que posicionaba a otras empresas como las receptoras de los pagos en arena, se sostuvo que “De la verificación practicada sobre el material acompañado por las partes no surge referencia alguna respecto de indicaciones precisas y concretas de pagos y/o cesiones a favor de V.S., L.M.S. ni ninguna otra empresa” (Punto pericial nro. 8).

    En el punto pericial N° 10, se refirió “que de la lectura de las facturas invocadas por Personal Marítimo Arenero S.R.L.

    surge que las mismas no guardan contemporaneidad con las fechas de vencimiento de los cánones correspondientes a los contratos de leasing que fueran reclamados por Raipur S.A. en los juicios de ejecución. Ello así por cuanto dichas facturas fueron emitidas con fecha 3/12/2014 y 28/2/2015 en tanto que los referidos vencimientos operaron desde el 19/8/2014 hasta el 4/2/2015;” a la vez que se aclaró que “de la compulsa del legajo no surge respaldo documental que permita establecer una correspondencia unívoca entre la facturación invocada con las fechas de vencimiento convenidas para el pago de los cánones de los contratos de leasing”.

    También se dijo que “de la consulta de las actuaciones y demás material puesto a disposición no surge la existencia de remitos firmados en representación de Raipur S.A. ni ninguna otra empresa prestando conformidad con el retiro de arena facturado por Personal Marítimo Arenero S.R.L.” y se señaló que “fueron aportados numerosos formularios de control de carga y tickets de pesada emitidos por Arenera Tonric S.A….” (Punto pericial N° 12).

    Esto último está estrechamente relacionado con las definiciones del punto pericial nro. 15, en donde al preguntarse si existe alguna relación contable que explique dichos tickets de pesada y control de carga de fs. 87/97 –como así también los reservados en secretaría- con la firma Personal Marítimo Arenero S.R.L. y con los pagos de los cánones derivados de los contratos de leasings para con Raipur S.A., se remarcó que “no hemos identificado elemento alguno que permita identificar relación contable precisa, clara y concreta de los mismos con la firma Personal Marítimo Arenero S.R.L., ni tampoco establecer una imputación o correspondencia unívoca de los mismos con los pagos de los cánones derivados de los contratos de leasing objeto de autos”.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Finalmente, se indicó que “de la verificación practicada sobre los libros de Raipur S.A. no surge la existencia de asientos que registren el ingreso de arena a la empresa” (Punto pericial nro. 13).

    De lo expuesto se colige que se convino como condición esencial que los contratos debían ser abonados en dólares estadounidenses y que en los libros contables de la empresa Raipur S.A. y Personal Marítimo Arenero S.R.L. no hubo ninguna cláusula o registro que en forma precisa y cierta acordara modificar el contrato o estipule la entrega de arena como medio de cancelación de deuda.

    A su vez, no se advirtió correspondencia entre las fechas de las facturas aportadas por la querella -que habrían servido de comprobante de pago de las obligaciones- con las fechas de vencimientos de los cánones en cuestión, como así tampoco se demostró una relación contable “precisa, clara y concreta” de los tickets de pesada y control de carga aportados por el recurrente -y emitidos por la empresa Tonric S.A-

    con los desembolsos que debían efectuarse derivados de los contratos de leasing.

    En base a todo ello, teniendo cuenta las consideraciones que formulé en cada intervención de la Sala, voto por homologar el sobreseimiento impugnado, sin perjuicio de lo que eventualmente se establezca en el ámbito correspondiente respecto de las deudas y de las...

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