Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Marzo de 2023, expediente FBB 4017/2013/7

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4017/2013/7/CA6 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 2 de marzo de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 4017/2013/7/CA6, de la Secretaría nro. 2,

caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘CRUZ, F.D. y Otros

s/Infracción ley 24.769. Falsificación Documentos Públicos’”, proveniente del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a

fs. 551, 552, 553/579 y 580/586, contra la resolución de fs. 498/548.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. A fs. 498/548 la magistrada titular del Juzgado Federal nro. 2

de Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, decretó el procesamiento –sin prisión

preventiva– de F.R.N., H.J.N., Carlos Daniel

BUENO, E.R.B., F.D.C., Carlos Roberto

OSORIO, S.U.I., J.A.T., Luis Francisco

RENEDO y S.C., por considerarlos coautores “prima facie” responsables

del delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. “c” de la ley 24.769) en calidad de

integrantes o miembros de la asociación, y fijó la suma de PESOS TRES

MILLONES ($3.000.000) en concepto de responsabilidad civil y como garantía de la

pena pecuniaria que pudiera corresponderles.

Por su parte, dictó el procesamiento –sin prisión preventiva– de

S.M.S. y J.B., por ser coautores “prima facie”

responsables del delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. “c” de la ley 24.769)

en calidad de organizadores de la asociación, y fijó la suma de PESOS SEIS

MILLONES ($6.000.000) en concepto de responsabilidad civil y como garantía de la

pena pecuniaria que pudiera corresponderles.

Finalmente, dictó la falta de mérito de Fernando Andrés

GÓMEZ MARQUEZ, U.E.A. y Benedicto Eduardo

ESCALERA RAPOSO, en orden al delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. “c”

de la ley 24.769), por el que fueran indagados (art. 309 del CPPN), sin perjuicio de la

prosecución de la causa o de lo que pudiese resultar del avance de la investigación y

de la incorporación de nuevos elementos probatorios.

2. Contra lo así resuelto presentaron recurso de apelación:

  1. A fs. 551, el defensor particular de F.D.C.,

    quien sostuvo que el nombrado solamente era un socio más dentro de la empresa, sin

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    poder de decisión general y que en las empresas había otro socio gerente por el cual

    parte de la investigación se encuentra en proceso.

    Asimismo, se agravia de la suma fijada en concepto de

    responsabilidad civil ($3.000.000).

  2. A fs. 552, el defensor particular de Luis Francisco

    RENEDO y S.A.C., quien planteó la ausencia de motivación del

    auto impugnado, por clara violación a los arts. 1, 3, 123, 166, 167 del rito penal, arts.

    14, 16, 18, 19, 28, 31, 33, de la Const. Nacional, arts. 11.2 y 11.3 de la Convención

    Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Políticos.

    USO OFICIAL

  3. A fs. 553/579, el defensor particular de Silvia

    SADLOVSKY, centró sus agravios en:

    Que se había producido una clara y expresa violación al derecho

    de defensa en juicio y debido proceso, todo lo cual hace que la resolución devenga

    nula de nulidad absoluta.

    Sostuvo que en la resolución el a quo pasó por alto el descargo

    que fuera presentado por esa defensa en el marco de la audiencia de ampliación de

    indagatoria celebrada con fecha 3/3/2015 (fs. 1409 del expte. ppal.).

    Que se valoró la réplica de parte de la AFIP respecto de las

    defensas que fueron presentadas por las partes, no habiéndose ordenado traslado a las

    respectivas defensas a los fines de que se expidan.

    Por otra parte, indicó que de la resolución se desprende que la

    única prueba que la magistrada de grado consideró en contra de esa defensa consistía

    en el contenido de los correos electrónicos secuestrados en los allanamientos

    efectuados en el Estudio contable de la Sra. S..

    Planteó la nulidad de tal fuente probatoria, en tanto el correo

    electrónico no tiene regulación específica al día de la fecha, a excepción de la ley

    25.506 mediante la cual se reguló el correo electrónico con firma digital, sosteniendo

    que al día de la fecha no se encontraban regulados los requisitos necesarios a los fines

    de garantizar la inviolabilidad de ese sistema.

    En tal sentido, destacó que no existe en la presente causa

    resolución alguna emitida por el juez de grado, por la cual se hubiese certificado que

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4017/2013/7/CA6 – Sala II – Sec. 1

    los contenidos de las supuestas transcripciones efectuadas fueran veraces y/o idénticas

    con sus archivos originales.

    Que los supuestos correos electrónicos citados por la AFIP no

    han sido acompañados en soporte papel, y varios de ellos devienen parciales e

    incompletos, al punto que no se observan quienes resultan sus remitentes.

    Que con el material secuestrado a fs. 804/857, el querellante

    acompañó un informe parcial sobre la documental secuestrada, atentando ello a lo

    normado en los artículos 258 y 259 del código de rito exigen notificar bajo pena de

    nulidad a la defensa de su realización.

    Planteó, además, que se dispusiera la exclusión probatoria del

    USO OFICIAL

    informe practicado en las computadoras del estudio de su defendida toda vez que el

    mismo se obtuvo y se produjo violando sendas garantías constitucionales del

    imputado.

    Se agravió también en cuanto a la falta de precisión de los

    hechos respecto de quienes integrarían la banda, menos aún el rol que ocuparía cada

    uno, y/o las supuestas tareas que estos habían desarrollado.

    Que los supuestos falsos proveedores –según la resolución

    recurrida– nunca fueron citados a los fines de prestar declaración testimonial en las

    presentes actuaciones para reconocer o desconocer las operaciones y negó que haya

    tenido el conocimiento suficiente de que los proveedores fueran apócrifos y/o que las

    operaciones que dan cuenta las facturas no fuesen reales.

    Que no se puede indicar que la Sra. S. actuara de nexo

    y/o intermediaria con los supuestos proveedores de facturas apócrifas y/o que

    conociera el origen de la mercadería, o que hubiese percibido suma de dinero alguna

    de las supuestas ventas de facturas, menos aún que se hubiesen utilizado supuestos

    proveedores propuestos por ella.

    Concluyó que la valoración de la prueba por parte de la

    magistrada interviniente había sido absolutamente arbitraria, pues con las mismas

    pruebas tenidas al momento de tomar la declaración indagatoria y sin emitir ningún

    pronunciamiento de mérito, dictó una resolución más gravosa para su defendida, razón

    por la cual consideró que la decisión carecía totalmente de fundamentación y por ello

    debería ser decretada nula, conforme el artículo 123 del CPPN.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, desvinculó a su defendida con la creación de la

    SOCIEDAD FERADACRUZ S.A. CUIT N°30710784058.

    En relación a la supuesta cotitularidad de cuentas bancarias y/o

    carácter de accionista de CARSAD LOGISTICA S.A. CUIT N° 30711201307,

    indicó que la sociedad fue creada por S. el día 21/8/2009, inicialmente con el

    objeto social de explotación de una empresa de logística y transporte, y que tanto ella

    como I.L.S. fueron sus socios iniciales y accionistas, siendo cada una

    de ellas titular de un 50% de esas acciones.

    Explicó que el Sr. F.N. pretendía crear una nueva

    sociedad y que toda vez que su asistida no había dado inicio con su nueva actividad

    USO OFICIAL

    comercial, vendió sus acciones a E.R.B. y las pertenecientes a

    S. pasaron a Nessa. Ambos eran primos hermanos.

    Remarcó que la compraventa de acciones se llevó a cabo el día

    13/12/2010 y, posteriormente –el 8/1/2013– B. transfirió las suyas al Sr.

    H.J.N., por lo que ambos socios resultaban ser hermanos.

    En forma conjunta con la transferencia de acciones fue

    modificado el objeto social de la sociedad, habiendo la imputada renunciado y dado de

    baja respecto de cualquier relación con ésta.

    Asimismo, se agravió de la supuesta cotitularidad de cuentas de

    ALFA COMEX SRL y/o PRODUCTOS DEL LITORAL S.A.

    Al respecto, sostuvo que la AFIP no aportó elemento alguno que

    permitiese inferir esa afirmación falsa, al punto que no indicó cuales eran los números

    de cuentas y/o bancos en los que estarían radicadas las presuntas cuentas de las que

    sería cotitular.

    Por otro lado, afirmó que su asistida tampoco había sido

    autoridad, ni accionista, ni cotitular de cuentas bancarias de las sociedades,

    MARBRAS S.A., DENARIO SRL y/o PRODUCTO DE LITORAL y que no había

    prueba documental que acreditase dicho extremo.

    También, cuestionó la calificación legal y planteó la inexistencia

    de elementos de prueba que acrediten el supuesto rol de organizadora de la imputada.

    Al efecto, sostuvo que S. no era organizadora de

    actividad alguna, dado que no daba órdenes y/o delegaba funciones, que la mayoría de

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4017/2013/7/CA6 – Sala II – Sec. 1

    las empresas eran familiares y que realizó exclusivamente tareas de carácter

    profesional en su carácter de contadora pública, las que no fueron prestadas como

    parte de la organización para así evadir el pago de los impuestos.

    Asimismo, indicó que de la declaración indagatoria prestada por

    F.N. surge que reconoció en forma expresa que se fue del estudio contable

    porque realizaban las retenciones correspondientes, es decir que su asistida...

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