Legajo Nº 7 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: CRUZ, FERNANDO DARIO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 4017/2013/7 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4017/2013/7/CA6 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 2 de marzo de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 4017/2013/7/CA6, de la Secretaría nro. 2,
caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘CRUZ, F.D. y Otros
s/Infracción ley 24.769. Falsificación Documentos Públicos’”, proveniente del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a
fs. 551, 552, 553/579 y 580/586, contra la resolución de fs. 498/548.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. A fs. 498/548 la magistrada titular del Juzgado Federal nro. 2
de Bahía Blanca, en lo que aquí interesa, decretó el procesamiento –sin prisión
preventiva– de F.R.N., H.J.N., Carlos Daniel
BUENO, E.R.B., F.D.C., Carlos Roberto
OSORIO, S.U.I., J.A.T., Luis Francisco
RENEDO y S.C., por considerarlos coautores “prima facie” responsables
del delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. “c” de la ley 24.769) en calidad de
integrantes o miembros de la asociación, y fijó la suma de PESOS TRES
MILLONES ($3.000.000) en concepto de responsabilidad civil y como garantía de la
pena pecuniaria que pudiera corresponderles.
Por su parte, dictó el procesamiento –sin prisión preventiva– de
S.M.S. y J.B., por ser coautores “prima facie”
responsables del delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. “c” de la ley 24.769)
en calidad de organizadores de la asociación, y fijó la suma de PESOS SEIS
MILLONES ($6.000.000) en concepto de responsabilidad civil y como garantía de la
pena pecuniaria que pudiera corresponderles.
Finalmente, dictó la falta de mérito de Fernando Andrés
GÓMEZ MARQUEZ, U.E.A. y Benedicto Eduardo
ESCALERA RAPOSO, en orden al delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. “c”
de la ley 24.769), por el que fueran indagados (art. 309 del CPPN), sin perjuicio de la
prosecución de la causa o de lo que pudiese resultar del avance de la investigación y
de la incorporación de nuevos elementos probatorios.
2. Contra lo así resuelto presentaron recurso de apelación:
-
A fs. 551, el defensor particular de F.D.C.,
quien sostuvo que el nombrado solamente era un socio más dentro de la empresa, sin
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poder de decisión general y que en las empresas había otro socio gerente por el cual
parte de la investigación se encuentra en proceso.
Asimismo, se agravia de la suma fijada en concepto de
responsabilidad civil ($3.000.000).
-
A fs. 552, el defensor particular de Luis Francisco
RENEDO y S.A.C., quien planteó la ausencia de motivación del
auto impugnado, por clara violación a los arts. 1, 3, 123, 166, 167 del rito penal, arts.
14, 16, 18, 19, 28, 31, 33, de la Const. Nacional, arts. 11.2 y 11.3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
USO OFICIAL
-
A fs. 553/579, el defensor particular de Silvia
SADLOVSKY, centró sus agravios en:
Que se había producido una clara y expresa violación al derecho
de defensa en juicio y debido proceso, todo lo cual hace que la resolución devenga
nula de nulidad absoluta.
Sostuvo que en la resolución el a quo pasó por alto el descargo
que fuera presentado por esa defensa en el marco de la audiencia de ampliación de
indagatoria celebrada con fecha 3/3/2015 (fs. 1409 del expte. ppal.).
Que se valoró la réplica de parte de la AFIP respecto de las
defensas que fueron presentadas por las partes, no habiéndose ordenado traslado a las
respectivas defensas a los fines de que se expidan.
Por otra parte, indicó que de la resolución se desprende que la
única prueba que la magistrada de grado consideró en contra de esa defensa consistía
en el contenido de los correos electrónicos secuestrados en los allanamientos
efectuados en el Estudio contable de la Sra. S..
Planteó la nulidad de tal fuente probatoria, en tanto el correo
electrónico no tiene regulación específica al día de la fecha, a excepción de la ley
25.506 mediante la cual se reguló el correo electrónico con firma digital, sosteniendo
que al día de la fecha no se encontraban regulados los requisitos necesarios a los fines
de garantizar la inviolabilidad de ese sistema.
En tal sentido, destacó que no existe en la presente causa
resolución alguna emitida por el juez de grado, por la cual se hubiese certificado que
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los contenidos de las supuestas transcripciones efectuadas fueran veraces y/o idénticas
con sus archivos originales.
Que los supuestos correos electrónicos citados por la AFIP no
han sido acompañados en soporte papel, y varios de ellos devienen parciales e
incompletos, al punto que no se observan quienes resultan sus remitentes.
Que con el material secuestrado a fs. 804/857, el querellante
acompañó un informe parcial sobre la documental secuestrada, atentando ello a lo
normado en los artículos 258 y 259 del código de rito exigen notificar bajo pena de
nulidad a la defensa de su realización.
Planteó, además, que se dispusiera la exclusión probatoria del
USO OFICIAL
informe practicado en las computadoras del estudio de su defendida toda vez que el
mismo se obtuvo y se produjo violando sendas garantías constitucionales del
imputado.
Se agravió también en cuanto a la falta de precisión de los
hechos respecto de quienes integrarían la banda, menos aún el rol que ocuparía cada
uno, y/o las supuestas tareas que estos habían desarrollado.
Que los supuestos falsos proveedores –según la resolución
recurrida– nunca fueron citados a los fines de prestar declaración testimonial en las
presentes actuaciones para reconocer o desconocer las operaciones y negó que haya
tenido el conocimiento suficiente de que los proveedores fueran apócrifos y/o que las
operaciones que dan cuenta las facturas no fuesen reales.
Que no se puede indicar que la Sra. S. actuara de nexo
y/o intermediaria con los supuestos proveedores de facturas apócrifas y/o que
conociera el origen de la mercadería, o que hubiese percibido suma de dinero alguna
de las supuestas ventas de facturas, menos aún que se hubiesen utilizado supuestos
proveedores propuestos por ella.
Concluyó que la valoración de la prueba por parte de la
magistrada interviniente había sido absolutamente arbitraria, pues con las mismas
pruebas tenidas al momento de tomar la declaración indagatoria y sin emitir ningún
pronunciamiento de mérito, dictó una resolución más gravosa para su defendida, razón
por la cual consideró que la decisión carecía totalmente de fundamentación y por ello
debería ser decretada nula, conforme el artículo 123 del CPPN.
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Asimismo, desvinculó a su defendida con la creación de la
SOCIEDAD FERADACRUZ S.A. CUIT N°30710784058.
En relación a la supuesta cotitularidad de cuentas bancarias y/o
carácter de accionista de CARSAD LOGISTICA S.A. CUIT N° 30711201307,
indicó que la sociedad fue creada por S. el día 21/8/2009, inicialmente con el
objeto social de explotación de una empresa de logística y transporte, y que tanto ella
como I.L.S. fueron sus socios iniciales y accionistas, siendo cada una
de ellas titular de un 50% de esas acciones.
Explicó que el Sr. F.N. pretendía crear una nueva
sociedad y que toda vez que su asistida no había dado inicio con su nueva actividad
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comercial, vendió sus acciones a E.R.B. y las pertenecientes a
S. pasaron a Nessa. Ambos eran primos hermanos.
Remarcó que la compraventa de acciones se llevó a cabo el día
13/12/2010 y, posteriormente –el 8/1/2013– B. transfirió las suyas al Sr.
H.J.N., por lo que ambos socios resultaban ser hermanos.
En forma conjunta con la transferencia de acciones fue
modificado el objeto social de la sociedad, habiendo la imputada renunciado y dado de
baja respecto de cualquier relación con ésta.
Asimismo, se agravió de la supuesta cotitularidad de cuentas de
ALFA COMEX SRL y/o PRODUCTOS DEL LITORAL S.A.
Al respecto, sostuvo que la AFIP no aportó elemento alguno que
permitiese inferir esa afirmación falsa, al punto que no indicó cuales eran los números
de cuentas y/o bancos en los que estarían radicadas las presuntas cuentas de las que
sería cotitular.
Por otro lado, afirmó que su asistida tampoco había sido
autoridad, ni accionista, ni cotitular de cuentas bancarias de las sociedades,
MARBRAS S.A., DENARIO SRL y/o PRODUCTO DE LITORAL y que no había
prueba documental que acreditase dicho extremo.
También, cuestionó la calificación legal y planteó la inexistencia
de elementos de prueba que acrediten el supuesto rol de organizadora de la imputada.
Al efecto, sostuvo que S. no era organizadora de
actividad alguna, dado que no daba órdenes y/o delegaba funciones, que la mayoría de
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las empresas eran familiares y que realizó exclusivamente tareas de carácter
profesional en su carácter de contadora pública, las que no fueron prestadas como
parte de la organización para así evadir el pago de los impuestos.
Asimismo, indicó que de la declaración indagatoria prestada por
F.N. surge que reconoció en forma expresa que se fue del estudio contable
porque realizaban las retenciones correspondientes, es decir que su asistida...
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