Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Julio de 2021, expediente FMZ 035641/2017/7/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 35641/2017/7/CA1
Mendoza, 28 de julio de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 35641/2017/7/CA1 caratulados: “LEGAJO DE
APELACION EN AUTOS COLONNA, G.N.P./
ASOCIACIÓN ILÍCITA – INFRACCIÓN LEY 24.769”, venidos a esta Sala “B” en
virtud del recurso de casación impetrado por la parte querellante, en fecha 17/06/2021, y,
por el Representante del Ministerio Público Fiscal, en fecha 30/06/2021, contra la
resolución de esta Cámara Federal de Apelaciones de fecha 14/06/2021, por la que se
dispuso: “1) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el
representante del Ministerio Público Fiscal, en fecha 16/04/2021, y, por la parte
querellante, en fecha 14/04/2021, y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR el archivo
dispuesto por el “a quo” en fecha 13/04/2021.”
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P. 1) Que para fecha 17/06/ 2021 interpone recurso de casación la parte querellante
contra la resolución transcripta ut supra.
Alega que, existe una errónea interpretación por los Sres. Jueces en cuanto a la
solución del litigio en sí mismo la presunta atipicidad de la conducta imputada
vedándose con lo resuelto la posibilidad de resolver la cuestión de fondo, habida cuenta
de que la transgresión a dicha norma sustenta la pretensión de la querella, habiendo
quedado planteada una cuestión federal simple, cuestionándose la inteligencia y
aplicación del derecho federal invocado.
Indica que, la decisión le provoca un gravamen irreparable el cual se configura
ante las siguientes situaciones: 1) ausencia de otra oportunidad útil para obtener el
amparo del derecho de que se trate, 2) la magnitud del perjuicio económico, 3) las
dilaciones y trastornos que es susceptible de ocasionar la resolución cuestionada.
Por su parte, se agravia al entender que la sentencia provoca una afectación de
elementales derechos y principios de jerarquía constitucional y una privación de justicia a
su representada, en tanto el acceso a la justicia implica el derecho a obtener una sentencia
justa que sea derivación razonable del derecho vigente y que se expida entorno a las
cuestiones planteadas que resulten conducentes para la resolución del litigio.
Señala la arbitrariedad del acto emanado del órgano judicial, provocando además
una afectación de modo ostensible de las garantías constitucionales de debido proceso
legal y defensa en juicio de esa parte, en un claro ataque al mantenimiento de la
supremacía constitucional, que como premisa insoslayable exige el respeto absoluto a los
derechos y garantías que consagra.
A su vez, entiende que resulta equívoca la inteligencia signada a la norma por
este Tribunal, por cuanto la modificación introducida por la Ley 27.430 a la Ley 24.769
(Cfr. Ley 26.735) no resulta de aplicación retroactiva, debiendo regirse y resolverse el
caso, a la luz de la normativa vigente al momento de la comisión del hecho.
Fecha de firma: 28/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Asimismo indica que, la actualización de los montos es cuestión de política
criminal que no provoca una modificación en la concepción del legislador acerca de la
gravedad del hecho en sí, el cual continúa siendo delito, por lo que en nada se modifica la
valoración jurídica, positiva o negativa de un hecho, sino que los cambios introducidos
obedecen a cuestiones de actualización monetaria.
Por ello, solicita que la Excma. Cámara Federal de Casación Penal case la
resolución impugnada y resuelva el caso conforme a derecho.
2) Que, para fecha 30/06/2021, interpone formalmente recurso de casación el
Representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Cámara Federal
de Apelaciones de fecha 14/6/2021, la cual se mencionó y transcribió ut supra.
En primer lugar, indica que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna
a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de
cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al
acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho pues
exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de
delito que se imputa. Por ello, entiende que no corresponde aplicar el principio de la ley
penal más benigna, ya que, la elevación del tope monetario no importó un cambio de
valoración de la acción punible por parte del legislador.
Asimismo, entiende que la resolución es arbitraria por fundamentación aparente
debido a que el temperamento judicial adoptado, no sólo no responde a lo que entienden
que es una hermenéutica equivocada de la normativa aplicada; sino que, además, no
explicita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del C.P.P.N., la infraestructura
racional de dicho juicio interpretativo.
Por ello, solicita que la Excma. Cámara Federal de Casación Penal case la
resolución impugnada y resuelva el caso conforme a derecho.
3) Ingresando al análisis de los recursos impetrados, estimamos que los mismos
deben ser DECLARADOS INADMISIBLES.
Es que, el remedio procesal incoado, se trata de un recurso extraordinario y, que
por ello, no implica la posibilidad del examen y resolución ex novo de la cuestión
debatida. El contralor que debe efectuar este Tribunal no es fáctico sino jurídico, limitado
al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para su procedencia.
Así las cosas, estima esta Alzada que, aunque los recurrimientos han sido
introducidos en tiempo legal (conf. Art. 463, 1ra. Parte, Cód. P.. Penal de la Nación),
se advierte que la...
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