Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Julio de 2019, expediente CPE 000974/2016/7/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 974/2016, CARATULADA: “ORLEIX S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13 (CAUSA Nº CPE 974/2016/7/CA2, ORDEN Nº 29.048, SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.B.S. a fs.

1503/1506 del legajo principal (fs. 179/182 del presente) contra los puntos III y IV de la resolución de fs. 1481/1497 de los autos principales (fs. 161/177 de este incidente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 “…en orden a la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados de ORLEIX S.A., correspondiente al período diciembre/2015…” y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 350.000.

Los memoriales de fs. 198/200 y 201/205 vta. de este incidente, por los cuales los representantes de la querella y la defensa de S.B.S. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de ORLEIX S.A., correspondientes al período mensual diciembre de 2015 por el monto de $ 102.767,38.

  2. ) Que, la defensa de S.B.S. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad del hecho ilícito imputado a aquél sino que cuestionó únicamente la participación que se atribuye al nombrado en el mismo; en este sentido, sostuvo que la resolución recurrida sería arbitraria y que las Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33120437#239407154#20190712103559862 pruebas incorporadas a los autos principales no resultan suficientes para fundar el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado en tanto estimó que “…

    se funda en dichos de testigos (evidentemente parciales en virtud de sus reclamos salariales), y de un imputados que ante la inminencia de tener que someterse a juicio, pretende achacar la responsabilidad al ya conocido chivo expiatorio…” (es copia textual del original; fs.181 vta.).

    La defensa del nombrado argumentó que S.B.S. se habría limitado a actuar como editor responsable, que “…la presencia del editor responsable en la sede de redacción de un diario, el intento por llevar calma a los empleados que tenían reclamos gremiales y hasta el esfuerzo porque éstos sigan trabajando; no refleja más que la intención de llegar al final de su tarea; que es obtener la publicación del diario que esta bajo su responsabilidad …” y que, no se encontraría acreditado que el nombrado “…pudo tener algún tipo de dominio en el depósito de las retenciones de los aportes destinados a los recursos de la seguridad social de los empleados de ORLEIX S.A…”.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes del nombrado por estimarlo “desproporcionado”.

  3. ) Que, con relación a los agravios del recurrente que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33120437#239407154#20190712103559862 esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detalló el hecho que se atribuyó a aquél, se señalaron los elementos probatorios que...

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