Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Julio de 2019, expediente CPE 000971/2016/7/CA003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 971/2016, CARATULADA: “MANUCORP S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13 (CAUSA Nº CPE 971/2016/7/CA3, ORDEN Nº 29.054, SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de I.A.C., de R.O.F. y de S.B.S. a fs. 3235/3249 vta., 3250/3253 y 3254/3256 vta. de los autos principales, respectivamente (fs. 185/199 vta., 200/203 y 204/206 vta. de este incidente, respectivamente) contra la resolución de fs. 3215/3228 del legajo principal (fs. 170/183 del presente) por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 5.000.000.

Los memoriales de fs. 219/233 vta., 234/238 y 239/243 de este incidente, por los cuales la defensa de I.A.C., la defensa de S.B.S. y la defensa de R.O.F. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo de la instancia anterior, dictó el auto de procesamiento de I.A.C., de R.O.F. y de S.B.S. como coautores del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de MANUCORP S.A., correspondientes a los períodos mensuales 9/13 ($ 125.832,70), 10/13 ($

    141.494,46), 11/13 ($ 152.608,76), 12/13 ($ 189.033,63), 1/14 ($

    107.054,47), 2/14 ($ 106.225,47), 3/14 ($ 129.491,62), 4/14 ($ 158.201,95), 5/14 ($ 124.442,45), 6/14 ($ 166.629,65), 7/14 ($ 108.809,74) y 8/14 ($ 102.182,97).

    No obstante que por el punto resolutivo III de la resolución recurrida se incluyó el período mensual 10/14 entre los períodos respecto de los Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33120412#239656488#20190716122243178 cuales se dictó el auto de procesamiento de I.A.C., se advierte que aquella inclusión se debió a un simple error material pues por los considerandos 3° y 38° de la resolución de que se trata se indicó expresamente que los hechos atribuidos al nombrado y respecto de los cuales se estimó acreditado el grado de convicción exigido por el art. 306 del C.P.P.N. son los detallados por el párrafo que antecede.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de I.A.C. se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados al nombrado efectuada por la resolución recurrida y, asimismo, cuestionó la participación que se atribuye a aquél en los mismos.

    Así, sostuvo que “…no esta acreditada realmente la efectiva realización de retenciones mas allá de los asientos en los recibos de haberes y en la contabilidad; ni la efectiva disponibilidad de los fondos al momento del vencimiento del plazo…”, que en virtud de lo previsto por la R.G. A.F.I.P.

    N° 4289/2018 “…el plazo legal de pago no había acaecido…”, que “…las actuaciones e intervenciones que la prueba colectada reflejan referirían a los coimputados R.O.F. y S.B.S.…”, que “…más allá de su rol en la sociedad no hay un solo acto que demuestre acción, decisión o actividad encaminada a concretar los hechos…” y que “…era una persona colocada para cubrir un requerimiento legal de integración de una sociedad…” que carecía “…de capacidad real para tomar decisiones relevantes dentro del seno de la empresa…” (se prescinde del resaltado y de las mayúsculas del original).

    Asimismo, se agravió por estimar que los hechos investigados serían atípicos en función de que la ley 24.769 fue derogada por el art. 280 de la ley 27.430, por la necesidad de producir medidas probatorias, pues la resolución recurrida sería descalificable por arbitrariedad por falta de fundamentación y por no haberse tratado planteos efectuados por la recurrente, y por el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida, por estimarlo “…

    desproporcionados e infundados…” (es copia textual del original).

  3. ) Que, la defensa de R.O.F. se agravió de la resolución recurrida por considerarla arbitraria y por estimar que no se encontrarían acreditadas ni la materialidad de los hechos imputados al nombrado, ni la intervención dolosa del nombrado en aquéllos.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33120412#239656488#20190716122243178 En este sentido, sostuvo que para evaluar la situación económica de MANUCORP S.A. se debió considerar la adhesión de la contribuyente al régimen de dación en pago previsto por el Decreto 852/2014 y las declaraciones testimoniales obrantes en el legajo de las que surgiría que “…pese a la existencia de numerosas dificultades, se hacía lo posible para abonar los salarios de los empleados”.

    Asimismo, sostuvo que el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de R.O.F. sería desproporcionado “…y no logra entenderse el cálculo efectuado para llegar al mismo…”.

  4. ) Que, la defensa de S.B.S. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados a aquél sino que cuestionó únicamente la participación que se atribuye al nombrado en los mismos; en este sentido, sostuvo que la resolución recurrida sería arbitraria y que las pruebas incorporadas a los autos principales no resultan suficientes para fundar el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado en tanto estimó

    que “…no se observa en los testimonios que el Juez cita como fundamento de su decisión ninguna circunstancia concreta y fechaciente que le permita sostener que mi asistido era administrador -en los términos del art. 14 de la ley 24.769- de MANUCORP S.A.”.

    La defensa del nombrado argumentó que S.B.S. se habría limitado a actuar como editor responsable, que “…La presencia del editor responsable en la sede de redacción de un diario, el intento por llevar calma a los empleados que tenían reclamos gremiales y hasta el esfuerzo porque éstos sigan trabajando; no refleja más que la intención de llegar al final de su tarea; que es obtener la publicación del diario que esta bajo su responsabilidad …” y que, no se encontraría acreditado que el nombrado “…pudo tener algún tipo de dominio en el depósito de las retenciones de los aportes destinados a los recursos de la seguridad social de los empleados de MANUCORP S.A.…”.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes del nombrado por estimarlo “desproporcionado”.

  5. ) Que, con relación a los agravios de las defensas de I.A.C., de R.O.F. y de S.B.S. que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se Fecha de firma: 18/07/2019hace más que reformular las posiciones de las defensas respecto de su Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33120412#239656488#20190716122243178 desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento a los recursos de apelación interpuestos.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  7. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA...

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