Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2018, expediente CFP 009753/2004/TO01/7/CFC003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/7/CFC3 Reg. nro. 903/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 26/51 vta. y a fs. 52/72 vta. de la presente causa Nº CFP 9753/2004/TO1/7/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “LIPORACE, C.A. y YOMA, G.L.s.ón”, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta Ciudad resolvió:

    I) Rechazar “…

    los planteos preliminares esbozados por la defensa de G.L.Y. y de prescripción de la acción penal y de insubsistencia de la acción penal por el transcurso del plazo razonable efectuados por la defensa de C.A.L., SIN COSTAS (arts. 8.1 C.A.D.H., 14.5 P.I.D.C.yP., 75 –inc. 22-

    C.N., 59 –inc. 3-, 62 y ccdtes. del C.P., y 530 y 531 del C.P.P.N., todos a contrario sensu). II)

    IMPONIENDO a C.A.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, en orden a su carácter de autor del delito de peculado, previsto y reprimido en el art. 261 del Código Penal, que fuera Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30038372#211076376#20180713160116063 determinado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 al momento de dictar sentencia en estas actuaciones y por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 12, primera parte, 19, 29 –

    inc. 3-, 40, 41 y 45 del C.P.; 530 y 531 del C.P.P.N.).

    III) IMPONIENDO a G.L.Y., de las demás condiciones personales obrantes en autos, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, en orden a su carácter de partícipe necesario del delito de peculado, previsto y reprimido en el art. 261 del Código Penal, que fuera determinado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 al momento de dictar sentencia en estas actuaciones y por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 12, primera parte, 19, 29 –

    inc. 3-, 40, 41 y 45 del C.P.; 530 y 531 del C.P.P.N.)…” (cfr. fs. 1/24 del presente legajo de casación).

  2. ) Que contra dicha decisión interpusieron sendos recursos de casación el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor José

    Bongiovanni, en representación de G.L.Y. (fs. 26/51 vta.) y los señores Defensores Particulares de C.L., doctores Daniel R.

    Pastor y G.F.T. (fs. 52/72 vta.), los que fueron concedidos (fs. 74/75 vta.) y mantenidos en esta instancia (fs. 80/82 vta. y fs. 83/85).

  3. ) Que la Defensa Pública Oficial representando a G.L.Y. expresó los siguientes agravios, a saber:

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30038372#211076376#20180713160116063 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/7/CFC3 a) entendió que “…la intervención otorgada al Ministerio Público Fiscal en la ‘audiencia de contradictorio’ fue ilegítima, constituyendo ello un supuesto de nulidad absoluta por tratarse de un aspecto que hace a su intervención, en función del artículo 167 inciso 2° en función del art. 166 del C.P.P.N., a contrario sensu…” (fs. 38). En este mismo sentido, puntualizó que se dio “…al F. del caso una ‘segunda oportunidad’ a la cual su superior –el F. de Casación- ya había renunciado al no recurrir la sentencia de la Sala IV que había revocado la condena…” (fs. 38 vta.). Concretamente, indicó que “…si la defensa recurre la sentencia y consigue la revocación de la pena por parte del superior y, al mismo tiempo, el Fiscal de la instancia no recurre esa decisión, no puede luego ser citado por el Tribunal Oral que resulte sorteado permitiéndole que, bajo la excusa de un ‘contradictorio’, reedite su pedido de pena del juicio oral –cuya revocación consintió-, criticando la resolución del superior…” (fs. 38 vta./39).

    1. en forma subsidiaria, atacó la fundamentación de la pena impuesta a Y. tachándola de arbitraria, puesto que desde su óptica personal la decisión cuestionada “…incurre en idénticos errores que la ya revocada mereciendo entonces idéntica sanción, al tiempo que no aplica correctamente los artículos 40 y 41 del C.P…” (fs.

      39 vta.), lo que constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva en los términos del art. 456 inc. 1° del C.P.P.N.

      Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30038372#211076376#20180713160116063 Por otra parte, los señores Defensores Particulares de C.L. esbozaron los siguientes motivos casatorios, a saber:

    2. arguyeron que la sentencia impugnada es nula “…respecto del rechazo del planteo de insubsistencia de la acción penal por haberse superado el plazo razonable de duración del proceso…” (fs. 54 vta.), fundando su tesis en lo establecido en los arts. 123, 166 inc. 2°, 168, 398, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del C.P.P.N. Y así lo hicieron, toda vez que el planteo oportunamente incoado fue rechazado por los jueces que conformaron la mayoría “…sin motivación alguna, y por la Sra.

      Magistrada que quedó en minoría, sin tratamiento alguno (por tanto también, sin fundamentación)…”

      (fs. 55).

    3. sostuvieron que la resolución cuestionada adolece del vicio de arbitrariedad, debiendo ser nulificada al carecer de una fundamentación válida en lo atinente a la determinación de la pena impuesta a C.A.L. (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.) -fs. 57-.

    4. destacaron que, en la decisión puesta en crisis se incurrió en un “…apartamiento de las reglas sustantivas que rigen la determinación de pena (art. 456 inc. 1° del C.P.P.N.)…” –fs. 61 vta.-. Alegaron que, en el pronunciamiento criticado se violaron los principios de proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad, humanidad y de mínima intervención debido a la dosis de respuesta penal seleccionada por el tribunal sentenciante (fs. 66 Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30038372#211076376#20180713160116063 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/7/CFC3 vta./68 vta.). Concluyeron que, a su asistido corresponde aplicarle una condena de ejecución condicional, con arreglo a lo previsto en los arts.

      26 y 27 del código sustantivo (fs. 69/70 vta.).

  4. ) Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó a fs. 100/106 la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora B.L.P., quien amplió fundamentos y peticionó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por esa asistencia técnica estadual.

  5. ) Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 118 y habiendo acompañado a fs. 114/117 breves notas los doctores D.R.P. y G.F.T., quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., C.A.M. y A.M.F..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 432, 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación y en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, ello me permite ingresar al análisis de la cuestión planteada en autos. En esta Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30038372#211076376#20180713160116063 misma línea de pensamiento, estimo necesario destacar que en el presente voto habré de expedirme únicamente acerca de los agravios expuestos por las defensas que estime conducentes para una correcta solución del caso (conf. la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema Federal que emerge de Fallos: 234:250, 247:202, 311:571, 311:836, entre muchos).

    2. D. planteo relativo a la violación del plazo razonable de duración del proceso efectuado por la defensa de C.A.L..

    En relación a este motivo casatorio, corresponde contestar que como lo vengo sosteniendo a partir del precedente “Alsogaray”, “…las razones que fundamentan la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos en los que el Estado no ha podido investigar y sancionar eficazmente a sus eventuales responsables en un tiempo prudencial, resultan incompatibles -al menos- con aquellos casos en que los delitos fueron cometidos por quiénes justamente pertenecen a ese sistema que fracasó en su persecución, esto es, a los funcionarios públicos…” (confr. mi voto en la mencionada causa “A., M.J. s/recurso de casación”, causa Nro. 1253/2013-758/2013, reg. Nro. 667/2014, rta. el 24 de abril 2014, a cuyos demás fundamentos y conclusiones me remito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR