Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 16 de Febrero de 2023, expediente FSM 004965/2021/7/CA003

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 4965/2021/7/CA3 Carátula: “Legajo Nº 7 -

IMPUTADO: ALDERETE ESPINOZA, RICARDO DEL

JESUS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín , Secretaria Nº 5

Registro de Cámara: 13548

S.M., 16 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones –FSM

    4965/2021/2 y /16 que han sido acumuladas formalmente–, en virtud de los recursos de apelación articulados por los letrados defensores, contra los autos resolutivos del 30 de noviembre y 23 de diciembre de 2022.

    La Defensoría Pública Oficial, recurrió los puntos dispositivos I y III del primer decisorio, que dispuso el procesamiento de R.d.J.A.E. y J.C.P., por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita, hecho que, a su vez, concurre realmente, en el caso de A.E., con los delitos de encubrimiento agravado por su comisión con ánimo de lucro, falsificación de documento público agravado por tratarse de los destinados a acreditar la titularidad del dominio automotor y adulteración de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley –figuras que concurren de manera ideal entre sí-; mientras que en relación a C.P., con los delitos de falsificación de documento público destinado a acreditar la habilitación para circular de vehículos –cédula de identificación del automotor 25748394,

    relativa al dominio WNE-544-, encubrimiento agravado por su Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    comisión con ánimo de lucro, en concurso ideal con falsificación de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, figuras que se le asignan en calidad de autor, -respecto a la moto marca Honda modelo GLH 150, dominio colocado A140UXE-; falsificación de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley que se le asigna en calidad de autor, dos hechos –en relación a la chapa patente dominio 618

    JHK, colocada sobre la moto marca Honda modelo CB1 y respecto de las chapas patentes WNE-544 –hecho por el que se ampliara su procesamiento en el segundo pronunciamiento y su respectiva aclaratoria- y resistencia a la autoridad, ilícitos que concurren realmente entre sí.

    Al momento de articular el remedio procesal, la parte se agravió por entender que en relación a la supuesta infracción de los Arts. 292 y 289 del C.P. imputada a ambos de sus pupilos –respecto de diferente documentación-, no se ha incorporado prueba alguna que permita concluir que habrían llevado a cabo la conducta endilgada, ya que la figura penal en cuestión requiere la realización de la acción típica de hacer,

    falsificar, alterar o suprimir, sin que la mera tenencia, sin su uso, posea relevancia típica, no habiéndose establecido de modo alguno, la participación de los encartados en esas acciones. A igual conclusión, arribó en relación a las chapas Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 4965/2021/7/CA3 Carátula: “Legajo Nº 7 -

    IMPUTADO: ALDERETE ESPINOZA, RICARDO DEL

    JESUS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín , Secretaria Nº 5

    Registro de Cámara: 13548

    patentes secuestradas, destacando que durante los allanamientos no se secuestró ningún elemento que pudiera atribuirse a esa actividad –cartulares en blanco, computadoras, impresoras,

    moldes, archivos con diseño, etc.-.

    En cuanto al hecho calificado dentro de las prescripciones del Art. 277, inc. 3°, apartado b del C.P.,

    afirmó que no existen elementos que permitan concluir que E. tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo que le fue secuestrado –WV Suran, dominio colocado AB-302-WV al que le corresponde el AB-632-HU-,resultando insuficientes las escuchas referidas en el auto en crisis para fundar la existencia del elemento subjetivo requerido por la norma. Lo mismo alegó en relación a la moto, vehículo encontrado bajo la esfera de custodia de C.P., marca Honda, modelo GLH-

    150, dominio colocado A14UXE, al que le corresponde el A134-

    MID- y la moto marca Honda, modelo CB1, con dominio colocado 618-JHK.

    Además, sostuvo que, en ambos casos, no existen elementos que permitan afirmar que fueron sus defendidos quienes sustituyeron o alteraron las chapas patentes en cuestión. E., que se ha invertido la carga de la prueba a partir de suposiciones que no alcanzan a conmover el estado de inocencia.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    En otro orden de ideas, se agravió por la calificación agravada escogida, ya que, a su entender, no puede tenerse por probado el ánimo de lucro.

    Por último, en relación a la infracción del Art.

    210 del CP, destacó que la causa se inició el 18 de abril de 2021, el 12 de octubre se informó una conversación supuestamente mantenida entre A.S. y A.E., es decir que durante casi un año no se desprendió

    contacto alguno entre los supuestos compañeros de una asociación ilícita, mientras que en relación a C.P.,

    la única conversación que se le atribuye la mantuvo con A.E., sin que de allí se desprenda la existencia de una organización delictiva. Consideró que no hay constancia de la forma en que se organizarían, los roles o tareas, la forma en que habrían conseguido los vehículos o cómo los supuestos falsificadores confeccionaban la documentación,

    afirmando que no están presentes los requisitos de permanencia y acuerdo previsto para la comisión de hechos delictivos indeterminados.

    Por último, respecto de C.P., en relación a la supuesta infracción al Art. 239 del C.P.,

    consideró que se desconoce a quién habría arrojado los supuestos golpes y no hay constancia de que alguna persona Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 4965/2021/7/CA3 Carátula: “Legajo Nº 7 -

    IMPUTADO: ALDERETE ESPINOZA, RICARDO DEL

    JESUS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín , Secretaria Nº 5

    Registro de Cámara: 13548

    resultara lesionada, pudiéndose afirmar, solamente, que se opuso al allanamiento y detención, lo que no constituye delito alguno.

    En lo referente a la resolución del 23 de diciembre de 2022, la defensa particular de L.R. centró sus agravios en la afirmación de que, en el hecho que involucrara a R., nunca se nombró a su asistido, afirmando que jamás se cuestionó la legalidad del procedimiento que se llevó a cabo, el que se realizó conforme fue comisionado por la fiscalía actuante, a la vez que la constatación de domicilio realizada no implicó pedido alguno, como bien se desprende de las transcripciones obtenidas. Consideró, que sólo se involucra a su ahijado procesal por ser parte de la brigada, lo que entiende desproporcionado.

    Al momento de informar oralmente en esta instancia, tras un análisis de las pruebas valoradas en el auto en crisis, concluyó que no hay elementos suficientes para afirmar que el hecho se hubiera cometido como entendiera la magistrada a quo.

    Por otro lado, y en relación al hecho identificado como 6, que tuvo por víctima a G., resaltó que R. no habría pedido ni fue identificado como quien supuestamente pidiera la “colaboración”, limitándose a Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    comunicarse con G. a fin de informarle que ya se había dispuesto la entrega del vehículo.

    Solicitó el sobreseimiento de su ahijado procesal o, en subsidio, su falta de mérito.

    Por su parte, la asistencia letrada de M.E.M., consideró que se han interpretado de manera errónea los sucesos ocurridos.

    Afirmó, remitiéndose al descargo escrito incorporado a la causa, la total ajenidad de su pupilo en relación a los hechos, quien posee el cargo más bajo del escalafón, sólo tres años de antigüedad en la fuerza policial y un mes en esa comisaría, afirmando que M. se limitó a conducir el auto junto con G., no habiendo tenido contacto con S. ni ningún familiar suyo. Destacó también, que todas las actuaciones fueron ejecutadas por S. y R., siendo su intervención simplemente de apoyo.

    Entendió, que la magistrada se ha arrogado la facultad investigativa asumiendo un carácter de jueza y acusadora al mismo tiempo, realizando un adelantamiento de juicio. Señaló, que han dispuesto medidas a través de las cuales se incorporaron elementos que posteriormente fueron tomados como cargosos en contra de los imputados. Por ello,

    solicitó que este Tribunal decrete la nulidad de todo lo Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 4965/2021/7/CA3 Carátula: “Legajo Nº 7 -

    IMPUTADO: ALDERETE ESPINOZA, RICARDO DEL

    JESUS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín , Secretaria Nº 5

    Registro de Cámara: 13548

    actuado.

  2. Preliminarmente, cabe destacar que conforme tiene dicho la Sala, el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo...

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