Legajo Nº 7 - IMPUTADO: BELLET, HUGO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | FRO 076000177/2011/TO01/7/CFC008 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
Sala II
Causa FRO 76000177/2011/TO1/7/CFC8,
caratulada: “B., H. y otros s/
recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 654/22
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los siete días del mes de junio del año dos mil veintidós se reúne, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N°
24/21 y cctes. de la CSJN y 5/21 y cctes. de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M., como P., y el señor juez G.J.Y. y la señora jueza A.E.L., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de H.B., G.F.M. y A.D.M., doctor G.P.M., en el marco de la presente causa FRO
76000177/2011/TO1/7/CFC8, caratulada: “B., H. y otros s/
recurso de casación”, del registro de esta Sala.
Representan en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca; a los imputados B., M. y M., el defensor particular,
doctor G.P.M.; y las querellas notificadas en autos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el señor juez doctor C.A.M. y la señora jueza A.E.L., respectivamente.
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
-
) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2
de Rosario, el 2 de marzo ppdo., resolvió, en lo que aquí
interesa, “2. ORDENAR la detención de G.F.M., H.B. y A.D.M., bajo el régimen de prisión preventiva en la modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo prescripto por los arts. 312 del CPPN y 32
incisos a) y d) y 33 de la ley 24.660 […]”.
-
) Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa de los imputados, el que fue concedido, el 29
de marzo ppdo.
-
) El recurrente alegó que la sentencia resultaba palmariamente arbitraria. Indicó que la resolución en crisis afectaba el derecho de defensa “toda vez que en autos no se facilitó la intervención previa de la defensa para evaluar y Fecha de firma: 07/06/2022 postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Ministerio Público Fiscal en ocasión de solicitar la detención de mis defendidos, por lo que la actividad jurisdiccional ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las cuestiones introducidas por el acusador público, resolviendo el Tribunal A-quo sin la intervención de la defensa”.
Señaló que “[e]sta omisión acarrea la nulidad de la resolución en crisis (art. 168 del CPPN), pues se erige en abierta vulneración del debido proceso (art. 18 C.N.), y de los principios acusatorios y de contradicción impuestos por aplicación y operatividad de los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.”.
Por otro lado, se agravió en torno a los fundamentos brindados por el tribunal oral para ordenar las detenciones de sus asistidos. En este sentido, destacó que no “se encuentra, que más allá de la invocación general de la gravedad del delito, por qué en las circunstancias del caso la gravedad de los hechos atribuidos seria dirimente para no autorizar la continuación del estado de libertad de [sus] defendidos”.
Agregó que la sentencia “no efectúa una sola ponderación concreta de los elementos precisos y concordantes que pudieran acreditar riesgo de fuga o entorpecimiento de fuga,
cualquier miembro de las fuerzas de seguridad o armadas puede en estas causas denominadas de ‘lesa humanidad’, ser encarcelado por el solo arbitrio estatal y sin prueba incriminante alguna”.
A su vez, el impugnante resaltó que el tribunal oral yerra en su razonamiento de entender que “resulta obvio que una imputación de delitos ‘llamados de lesa humanidad’ implica un riesgo procesal, invierte la carga de la prueba para que sea el justiciable el que tenga que demostrar que lo obvio no ocurre”.
Hizo hincapié que se encuentra acreditado que los imputados llevan “cuatro años transcurriendo el proceso en libertad sin que a su respecto se hubiere denunciado o anoticiado algún intento por sustraerse al proceso o de entorpecer el normal desarrollo de las presentes actuaciones” (lo destacado pertenece al original).
En este sentido, entendió relevante que el propio órgano jurisdiccional “consigna que los justiciables continúan en el domicilio que aportaran al inicio de la causa, que han cumplido con regularidad todas sus obligaciones procesales y que no tienen antecedentes penales ni otra causa en trámite más que la presente”(ibidem).
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Sala II
Causa FRO 76000177/2011/TO1/7/CFC8,
caratulada: “B., H. y otros s/
recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, señaló que los imputados no ejercieron ninguna conducta obstructiva o elusiva para ocultar su paradero o abstraerse del proceso penal como así también que se encuentra acreditado que “son personas adultas mayores portadores de patologías de salud crónicas y permanentes” lo que resulta imposible cualquier...
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