Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Octubre de 2021, expediente FPO 002268/2018/TO01/7/CFC003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S.I.

Causa Nº FPO 2268/2018/TO1/7/CFC3

G.C., J.M. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1777/21

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de 2021, se reúne de de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21 y concordantes de esta Cámara, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRO 2268/2018/TO1/7/CFC3 caratulada G.C.,

J.M. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Pública Oficial de G.C., el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M., S. y Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, el 11 de septiembre del 2020,

    condenó a J.M.G.C., como autor penalmente responsable de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa, a la pena de cuatro (4) años y seis (6)

    meses de prisión, accesorias legales y costas -arts. 866, 2do.

    párrafo, 864 inc. “a” y “d”, 865 inc. “g” en función de los Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    arts. 871 y 886 de la ley 22.415 y arts. 12, 29 inc. 3 y 45

    del CP-.

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido el 16 y 23 de octubre de 2020, respectivamente.

  2. El recurrente articuló sus agravios en torno al segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Consideró que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario y carente de motivación suficiente en los términos del art. 123 del CPPN, al no ponderar las pruebas y hechos efectivamente ocurridos, según las exigencias de la sana crítica racional, cuestión que impide realizar el control legal y lógico de la sentencia.

    Sostuvo que tanto el Ministerio Público Fiscal como el a quo se basaron en las declaraciones de las testigos civiles que viajaban en el bote junto a su defendido, por un paso migratorio que no se encontraba habilitado y sin tener una explicación coherente. Indicó, sin embargo, que de los dichos de las mujeres surgen contradicciones relativas al lugar y hora en que G.C. llevaba la mochila antes de arrojarla de la embarcación, así como las circunstancias en las que se deshizo de la mochila con la droga. Dijo en tal sentido que las testigos durante el debate, sostuvieron -a diferencia de lo expresado en instrucción-, que no se conocían entre sí, y que era la primera vez que ingresaban al país de esa forma. Que, por otra parte, se carece de certeza sobre la propiedad de la mochila, máxime, cuando había otras personas en la canoa que no fueron aprehendidas.

    Fustigó asimismo la validez del procedimiento realizado por la Prefectura Naval Argentina -Departamento Iguazú, provincia de Misiones–, en particular, la utilización como testigos de dos personas que estaban en la misma situación de infracción por cruzar en un paso no habilitado,

    sin que el acta lleve otras firmas que las de aprehensores y Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FPO 2268/2018/TO1/7/CFC3

    G.C., J.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal testigos inhábiles, ni la constancia del secuestro de la embarcación, lo que fue solicitado con posterioridad.

    Adujo igualmente la defensa que si bien el imputado -en su indagatoria- afirmó que "se tomaron fotos", las únicas que figuran en el expediente son las aportadas por la Prefectura Naval Argentina. Sobre el punto señaló que no surge del material fotográfico ni los datos topográficos del lugar ni las circunstancias del hallazgo de la mochila, lo que hubiera posibilitado su confronte con lo sostenido por los preventores. Expresó que tampoco resulta coherente que, si su defendido tenía la intención de cometer un delito, no aprovechara la oportunidad de huir junto con las demás personas que lograron escapar.

    Refirió que el plexo probatorio existente aparece insuficiente para tener por configurados los elementos subjetivos y objetivos de la figura del contrabando porque no se demostró acabadamente el dolo de la conducta típica, ni la propiedad de la mochila la finalidad de su traslado. Insistió,

    finalmente, en la inadecuación advertible en los relatos de los preventores y en los de las testigos en el debate, lo que deriva en un estado de duda que debió favorecer al enjuiciado (arts. 18 CN y 3 CPPN).

    Solicitó, en base a lo expuesto, se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, se anule el fallo recurrido y se remita el proceso a otro tribunal para que dicte sentencia absolutoria.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del CPPN, la defensa oficial reiteró

    y amplió los fundamentos expuestos por su colega de la Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    anterior instancia.

    Expuso, en lo medular, que los testimonios de las testigos, al estar desprovistos de cualquier otra prueba que respalde la hipótesis incriminatoria son insuficientes para tener por acreditado que la mochila en cuestión le pertenecía “(…) máxime cuando el suceso interrumpido por la preventora fue tan repentino, ´desprolijo y confuso´”.

    Sostuvo que el a quo, al considerar que la única opción posible y válida era que la mochila pertenecía a su defendido -sin haber evaluado seriamente otras posibles alternativas-, constituyó un pronunciamiento arbitrario,

    reñido con la debida fundamentación de la que debe estar revestida toda decisión judicial (arts. 123 y 404, inc. 2 del CPPN)

    En ese sentido subrayó que no se tuvo en cuenta la negativa de G.C. con relación a la mochila, y su alegado desconocimiento acerca de su contenido. Aseveró que el tribunal de juicio simplemente descartó la hipótesis defensista por aparecer opuesta a las versiones de las dos testigos, aunque omitiendo valorar su presumible parcialidad frente a la posibilidad de que el material prohibido haya sido de su propiedad, o de alguna de las otras personas que se dieron a la fuga y no fueron aprehendidas.

    Finalmente, denunció una violación a la garantía de presunción de inocencia, “(…) toda vez que se adoptó un temperamento condenatorio con sustento en pruebas insuficientes, resolviéndose un estado de incertidumbre en contra de mi defendido.”. Concluyó peticionando que se agote el esfuerzo revisor de esta sede casatoria, estando a la alternativa fáctica que resulte más favorable al imputado, y,

    en definitiva, se haga lugar al recurso interpuesto, se deje sin efecto la sentencia impugnada y se absuelva a J.M.G.C..

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FPO 2268/2018/TO1/7/CFC3

    G.C., J.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal IV. Oportunamente se fijó y cumplió la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

  4. El recurso de casación interpuesto por la parte con invocación de lo normado en el art. 456 inc. 2 es formalmente admisible, toda...

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