Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 31 de Marzo de 2021, expediente FRE 006759/2018/7/CA003
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 6759/2018/7/CA3
Resistencia, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos registro de Cámara N° FRE 6759/2018/7 caratulados:
LEGAJO Nº 7 IMPUTADO: CASALBONI, SERGIO CARLOS
S/LEGAJO DE APELACION
, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad, de los que:
RESULTA:
1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial –Dr. Gonzalo
Javier Molina– en representación de su asistido, C.S.C., contra
la Resolución interlocutoria dictada el día 16 de octubre de 2020 mediante la cual
la Jueza a quo dispuso: “…1º) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO –SIN
PRISIÓN PREVENTIVA (ART. 310 DEL C.P.P.N) contra CARLOS SERGIO
CASALBONI D.N.
I. N° 25.509.635, cuyos demás datos personales obran en
autos, por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de Abuso
de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos (ART. 248
C.P.), mandando a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma
de SETECIENTOS MIL ($ 700.000,00)
.
-
Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes de la causa,
los elementos probatorios y medidas practicadas en el curso del sumario, la
magistrada indica que la cuestión materia de proceso se relaciona, en lo esencial,
con una serie de maniobras defraudatorias que habrían sido encabezadas por Aída
Ayala, en su cargo de Secretaria de Asuntos Municipales, y ejecutadas por
C.A.T., M.B.P. y M.Á.V., al
otorgar subsidios al Municipio de Quitilipi, direccionando la compra de
determinados elementos así como su proveedor.
Puntualmente en lo que aquí interesa habría quedado demostrada
la compra de herramientas y maquinarias efectuada desde la Municipalidad de
Quitilipi a C.A.T. bajo el nombre de fantasía “Service Hogar”
por la suma de pesos novecientos noventa y ocho mil quinientos treinta y siete ($
998.537) provenientes de la Secretaría de Asuntos Municipales de la Nación,
advirtiéndose que el proveedor de los bienes en cuestión se dedicaría
principalmente a la reparación de electrodomésticos de refrigeración, que a su vez
no contaría con local comercial donde exhiba dichos productos, y su
categorización ante la AFIP no se adecuaría con dicha contratación.
Fecha de firma: 31/03/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, dice la Jueza, C. en su rol de Intendente habría
omitido realizar los procedimientos legales para garantizar la transparencia y
legalidad de los actos realizados.
Luego de mencionar el objeto del programa Mi Pueblo –creado
en el año 2004 para desarrollar y articular el impacto social de las políticas
públicas a nivel territorial– y el régimen de rendición de cuentas aplicable a los
convenios suscriptos entre los Municipios y la Secretaría de Asuntos Municipales,
establecido mediante Resolución N° 58/E/2016 (modif. por Resolución N° 411
E/2016) dictada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la
Nación, así como las constancias del expediente administrativo
S02:0060799/2016 de la Secretaría de Asuntos Municipales de la Nación, referido
al Convenio de Cooperación Específica N° 0330 celebrado con la Municipalidad
de Quitilipi, la jueza a quo consideró que la conducta reprochada al imputado
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se adecuaría típicamente a la calificación de abuso de autoridad y
violación de los deberes de funcionario público (art. 248 C.P.). Ello al considerar
que se hallan presentes los elementos objetivos y subjetivos que componen el tipo
penal involucrado.
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Disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación la
Defensa Pública Oficial, en representación de su asistido, Carlos Sergio
C.. Cuestiona la resolución por considerarla arbitraria al no constituir una
derivación razonada de las constancias de la causa, reputándola infundada e
incongruente.
Agrega que el art. 306 CPPN, que condiciona la validez del auto de
procesamiento, requiere una prueba suficiente acerca de la existencia del delito y
la responsabilidad del imputado, lo que –a su criterio– no se ha producido en
autos.
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Concedido el recurso, y elevadas las actuaciones a esta Alzada,
se notifica la radicación a las partes (arts. 453 1° y 2° parte del CPPN),
agregándose escrito presentado por el Sr. Fiscal General, por el cual manifiesta su
no adhesión, al tiempo que se fija plazo para la presentación virtual del memorial
sustitutivo de conformidad a la opción efectuada, comunicándose ello
debidamente a los intervinientes.
Dicha carga fue cumplimentada profundizando la Defensa los
fundamentos vertidos al interponer la apelación. Entiende que en autos no se ha
acreditado en modo alguno que su defendido haya sido autor ni partícipe del
delito que se investiga, y por el que se lo procesa.
Fecha de firma: 31/03/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 6759/2018/7/CA3
Considera que para el dictado de la resolución en crisis no se han
producido investigaciones ni comprobaciones suficientes de todo lo expresado por
la a quo al momento de procesar a su asistido.
Entiende que se lo responsabiliza de un grave delito a partir de
simples conjeturas sin peso probatorio, sin que se adviertan elementos objetivos
ni subjetivos razonables. Destaca que se omitió considerar lo declarado por
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en oportunidad de la indagatoria.
Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo. Quedan
así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
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En este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y
configurado el objeto de conocimiento, deviene necesario recalcar –como lo
sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la indicación de los motivos
específicos sobre los que se basan los recursos puestos a conocimiento de esta
Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de
su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del
CPPN).
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Con respecto a la estimación probatoria efectuada por la jueza a
quo, la que fuera objeto de críticas por la Defensa técnica de C., debe
remarcarse que los argumentos del recurrente se centran en una oposición con la
evaluación de los elementos convictivos efectuada en la instancia de anterior
grado y, en relación a ello, la mera disconformidad u opinión contraria a lo
decidido, no constituye un agravio que merezca especial respuesta de cara al
principio que rige la materia, cual es el sistema de la sana crítica racional (art. 206
CPPN.).
Así, sabido es que tal sistema se encuentra íntimamente vinculado
al principio de la unidad de la prueba, según el cual la certeza se obtiene de
probanzas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o
imprecisas, pero complementadas y unidas entre sí, llevan al ánimo del juzgador a
la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos denunciados,
con el grado de perspectiva que esta instancia amerita.
Y en...
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