Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Agosto de 2018, expediente FRO 001833/2013/7/CA004

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Def. Rosario, 15 de agosto de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 1833/2013/7/CA4 caratulado “CALVO, C.H.; ZABCZAK, C.A.; TUPEN, H.A. s/ Infracción Ley 19.359” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Á.F.G., en representación de C.H.C., C.A.Z., L.M.M. de Calvo y Red Surcos S.A. (fs. 947/962), y por el Dr. E.J., en representación de H.A.T. (fs. 965/979), contra la resolución del 21/11/2017 por la que se dispuso condenar solidariamente a los nombrados a pagar una multa de $ 12.102.465,50. en orden al hecho calificado como nacionalización tardía de mercaderías correspondientes a “pagos a la vista” de operación de importación, el que se encuentra previsto y reprimido por el art. 1º inciso e) de la ley 19.359, conforme a las prescripciones de los art. 2 U inciso b), 20 y 22 del mencionado cuerpo legal (fs. 936/946).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B”

por haberlo hecho anteriormente (fs. 985), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el querellante, los apelantes y el fiscal general presentaron minutas escritas (fs. 988/991; 992/1009 vta.; 1010/1013 vta. y 1014/1028), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 1029).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se queja el representante de Calvo, Zabczak, M. y Red Surcos S.A. por cuanto aduce que el pronunciamiento recurrido es injusto, contrario a derecho y no se corresponde con los antecedentes y pruebas reunidas en la causa. Dice que resulta violatorio de derechos elementales y garantías constitucionales como los que hacen al debido proceso, igualdad Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31116447#213579305#20180817120342462 ante la ley, defensa en juicio y de propiedad de sus defendidos.

    Sostiene que sin que medie auto de procesamiento, ni etapa de debate y prueba se ha dictado una sentencia condenatoria, aplicando una multa abusiva y confiscatoria, que por su monto afecta gravemente la situación de Red Surcos S.A. y de sus defendidos.

    P. se declare la nulidad por cuanto no se ha cumplido con las garantías mínimas del debido proceso, afectando el derecho de defensa de los imputados, por cuanto no se imprimió ninguno de los trámites previstos en el Libro III del CPPN, pues sólo hubo indagatoria y sentencia.

    Explica que no existe mérito para considerar producida la infracción al artículo 1 de la Ley Penal Cambiaria, que no medió incumplimiento ni violación de normas que justifiquen la desmedida y abusiva sanción pecuniaria impuesta a los encartados.

    Indica que la prueba aportada por su parte al proceso, da cuenta de la infundada imputación del querellante, del incorrecto encuadramiento efectuado por el órgano acusador y de la falta de una conducta punible de los imputados en este proceso.

    Refiere a las operaciones cuestionadas y explica que el régimen aplicable a ellas resulta ser el de “importación suspensiva” y “zona franca”, siendo en estos casos los plazos más extendidos para la nacionalización de la mercadería o pago de los aranceles. Aduce que la empresa ha cumplimentado con las obligaciones fiscales y aduaneras en tiempo y forma, no existiendo infracción alguna, y respecto de las demoras que afirma se han producido, reseña que son justificables en función de las circunstancias económico políticas, entre las que destaca que la actividad portuaria y el transporte de mercaderías desde China estaba afectado con el comienzo de la crisis mundial, un brusco cambio en el precio del G. y los obstáculos vinculados con las limitaciones a su transporte durante los Juegos Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31116447#213579305#20180817120342462 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Olímpicos por el peligro que supuestamente representaba.

    Asevera que no mediado infracción de parte de Red Surcos S.A., por lo que no cabe atribuir responsabilidad solidaria a los administradores o directivos de la sociedad, y que no ha habido incumplimiento o conducta, que desde un enfoque subjetivo u objetivo, amerite la aplicación de tan grave multa.

    Se queja de que se aplique la calificación de reincidentes a los imputados, para a partir de allí disparar el potenciamiento del valor de la multa aplicada, ya que ello resulta a su criterio, contradictorio con la resolución nº

    58/2014 dictada en la causa el 21/02/2014. Explica que en ese fallo se admitió

    el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 16 de la ley penal cambiaria, y se remitió el incidente junto a las actuaciones principales al Banco Central de la República Argentina a efectos que se le imprimiera el procedimiento administrativo correspondiente (art. 8 de la ley 19.359) en relación a todos los imputados.

    Manifiesta que si bien dicho auto fue revocado por esta U Cámara, se encuentra pendiente la vía de revisión extraordinaria ante la Corte Suprema, por lo que lo decidido por Acuerdo en esta alzada, no se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Resalta la arbitrariedad en la determinación cuantitativa de la multa, y afirma que la resolución sometida a recurso debió ser motivada, expresando en forma concreta las razones que indujeron a emitirla, especialmente en cuanto a la determinación del monto.

    Señala que según las normas vigentes, han sobrevenido modificaciones sustanciales del régimen de control de cambios, particularmente en lo que refiere a la obligación de ingresar y negociar las divisas en el mercado oficial de cambios, por lo que al liberarse el administrado de la obligación a que estaba sometido anteriormente, resulta inadmisible la pretensión de aplicar sanciones a la luz de una normativa que ya no es Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31116447#213579305#20180817120342462 exigible, y con prescindencia de la ley vigente.

    Finalmente efectúa reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) Por su parte, el Dr. E.J., en representación de H.A.T., se queja de la resolución recurrida, por cuanto considera que es arbitraria, infundada, inconstitucional y por consecuencia nula de nulidad absoluta, genérica y de orden público, insubsanable, e impugnable en cualquier estado y grado de la causa.

    Explica que la imposición constitucional del juicio previo implica la exigencia primaria de una sentencia condenatoria firme para poder imponer cualquier naturaleza de una pena por delito, y secundariamente que esa sentencia esté precedida de un proceso regular. Pero resalta que en el caso, el Juzgado Federal ha intervenido como “órgano sancionador” de las normas del BCRA y no como “juzgado imparcial” de las imputaciones formuladas a los encartados, lo que vicia de nulidad al procedimiento y de arbitrariedad al fallo, ya que no se cumplieron con las garantías mínimas del debido proceso, habiendo omitido imprimirse a la causa alguno de los trámites previstos en el Libro III del CPPN.

    Resalta que en el marco de la normativa penal cambiaria, en la actualidad, las faltas que se imputan en este proceso a Red Surcos S.A. como al resto de los encausados, no resultan punibles, lo que impone la aplicación al caso de la doctrina de la ley penal más benigna.

    Invoca lo dicho por T. al prestar declaración indagatoria, y advierte que éste sólo realizaba tareas administrativas, y que si bien tenía la firma autorizada y era apoderado de la empresa, sólo realizaba los trámites de gestiones bancarias a los fines de las importaciones que efectuaban los propietarios de la sociedad para la cual trabajaba como dependiente, pero que no tenía poder de decisión y menos aún conocimiento alguno de cuál era la Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31116447#213579305#20180817120342462 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B actitud que aquellos tomaban con posterioridad en relación a los pagos, sus formas, plazos y modo de cumplimiento; por lo que no tuvo intervención alguna en los supuestos delitos que en este proceso se juzgan.

    Asevera que no ha mediado infracción de parte de Red Surcos S.A. por lo que no cabe atribuir responsabilidad solidaria a los administradores o directivos de la sociedad; y que no ha habido incumplimiento o conducta que desde un enfoque subjetivo u objetivo, amerite la aplicación de tan grave multa.

    Destaca al igual que el otro recurrente, que el aplicar la calificación de reincidentes a los imputados para a partir de allí disparar el potenciamiento del valor de la multa aplicada, es contradictorio con la resolución nº 58/2014, dictada en autos el 21/02/2014.

    Finalmente efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. ) La presente causa se inició a partir de la investigación llevada adelante en el expediente nº 100842/10, sustanciado por el Banco U Central de la República Argentina contra la firma Ciagro Santa Fe S.R.L., sus apoderados C.Z. y H.T., su presidente C.H.C. y vicepresidente L.M.M., por la presunta infracción a los arts. 1º

    incisos “e” y “f” de la ley 19.359, a raíz de la constatación de la nacionalización tardía de mercaderías correspondientes a operaciones de importación correspondientes a siete operaciones realizadas por la citada firma, durante el período comprendido entre el 19/08/2008 y el 09/12/2008, por las cuales la sentencia en revisión...

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