Legajo Nº 7 - IMPUTADO: DIEDRICHS, LUIS GUSTAVO s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/7/CFC76 REGISTRO N°1251/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 368/380 y fs.
402/417, en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/7/CFC76 del registro de esta Sala, caratulada: "DIEDRICHS, L.G. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I.Q., por un lado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 10 de abril de 2017, resolvió: “1) No hacer lugar a la detención domiciliaria solicitad[a] por la Defensa técnica en favor de L.G.D., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos…” (cfr.
fs. 362/364).
Por otro lado, el tribunal mencionado, con fecha 30 de mayo de 2017, también resolvió en lo que aquí interesa: “No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la excarcelación a L.G.D., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 y 13 del Código Penal contrario sensu y 317 inc. 5º C.P.P.N. art. 1 de la ley 27.362)
…” (cfr. fs. 394/401).
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Contra el rechazo de la solicitud de la prisión domiciliaria de D. -de fecha 10 de abril de 2017- interpusieron recurso de casación los Defensores Públicos Coadyuvantes, doctores H.G.B. y E.P.M. (cfr. fs. 368/380), Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16357484#188521207#20170919095419345 recurso que fue concedido por el a quo a fs. 381 vta.
Por otro lado, contra el rechazo del cómputo del artículo 7 de la ley 24.390 en su redacción original -de fecha 30 de mayo de 2017- interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora E.P.M. (cfr. 402/417), recurso que fue concedido por el a quo a fs. 418.
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En primer lugar, en cuanto al rechazo de la prisión domiciliaria efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, la parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este sentido, la defensa de D. indicó que el planteo de la cuestión tiene como finalidad resguardar los derechos a la salud y a la vida, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (arts. 16, 18 y 75 inc. 22) y en los Pactos Internacionales a ella incorporados (arts. 5, 6, 7, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 inc. 1, 7, 9 inc. 1, 10 inc. 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Señaló que el tribunal a quo analizó
circunstancias fácticas que no constituyen los presupuestos tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la norma que regula el caso –instituto de la prisión domiciliaria-. Indicó que el tribunal de la instancia anterior soslayó que su defendido tiene 78 años de edad y que su condena aún no se encuentra firme, por lo que aún rige el principio de inocencia de D..
La parte impugnante resaltó que mediante su presentación casatoria, no solicita el cese de la prisión preventiva, sino que su defendido continúe cumpliendo dicho encierro en su domicilio, fundado esto último en razones humanitarias (art. 32 ley 24.660 –mod. ley 26.472).
Sobre este punto, la parte recurrente afirmó
que la resolución impugnada carece de debida Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16357484#188521207#20170919095419345 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/7/CFC76 fundamentación, toda vez que los jueces de la instancia anterior arribaron a conclusiones alejadas de las constancias médicas que surgen de la causa. De esta manera, sostuvo que una persona de 78 años de edad con antecedentes de hipertensión, problemas cardíacos, diabetes –entre otros-, a quien no le brindan las adecuadas medidas higiénicas y dieta de acuerdo a sus necesidades de salud, no puede estar alojada en un establecimiento penitenciario, toda vez que dicho lugar posee una imposibilidad para atender a los requerimientos de traslados, dieta y medicación que necesita su asistido. La defensa expresó que dicha situación equivale a un agravamiento en las condiciones de detención por afectación a la debida atención a su salud, siendo víctima de un trato inhumano y degradante, conculcando así su derecho a la integridad física, y desconociendo el trato humano y digno que se le debe propinar a los reclusos (art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Citó jurisprudencia y formuló la reserva del caso federal.
Por otra parte, con respecto al planteo de aplicación del art. 7 de la ley 24.390 -en su redacción original-, la parte recurrente también encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, señaló que la sentencia impugnada afecta derechos y garantías fundamentales de su defendido, así como también, vulnera, por un lado, el principio de legalidad y de aplicación ultractiva de la ley más benigna (arts. 2, 3 y 4 CP, 18 CN, 9 CADH, y 15.1 PICDP); y por otro, el derecho a la igualdad (arts. 16 CN, 24 CADH y 26 PICDP).
En segundo lugar, la defensa de D.F. de firma: 19/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16357484#188521207#20170919095419345 explicó que el decisorio impugnado resulta arbitrario, toda vez que los sentenciantes de la instancia anterior se apartaron del texto expreso de la ley (art. 7 de la ley 24.390 y 2 del Código Penal), asignándole al alcance del fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación un significado restrictivo para el imputado, in malam partem.
Agregaron que, en este punto, y en relación a los deberes funcionales que atañen a los magistrados, el tribunal cimero ha expresado que sus fallos no deben ser reinterpretados de manera subjetiva por los tribunales inferiores.
De esta manera, solicitó que los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo sean desestimados toda vez que, la ley 24.390 se encuentra regida por el principio de ley más benigna, contenido en los arts. 2 y 3 del Código Penal, en cuanto establecen la ultractividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado.
Por otro lado, la defensa de D. se agravió puesto que en la resolución impugnada se citan normas que no son aplicables al caso de autos (art.
110 del Estatuto de Roma). En este sentido, explicaron que la Corte Penal Internacional no interviene en estos casos -por lo tanto no se aplica el Estatuto de Roma-, toda vez que como en el caso traído aquí a estudio, el Estado ha juzgado y condenado a los imputados, mientras que la intervención de la Corte Penal Internacional se da en aquellos casos en los cuales se observa una inactividad por parte de los tribunales nacionales para juzgar casos como delitos contra la humanidad.
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo la reserva del caso federal.
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Que a fs. 437 se dejó constancia del cumplimento de las previsiones del art. 465 bis –mod.
ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los artículos 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que el Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #16357484#188521207#20170919095419345 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/7/CFC76 representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. de L. presentó
breves notas (fs. 431/436). Allí, solicitó que se rechace la aplicación del artículo 7 de la ley 24.390 –en su redacción original-, puesto que implicaría una violación de la responsabilidad asumida por el Estado argentino. Explicó que esa obligación no se agota con el deber de investigar y condenar a los autores de delitos contra la humanidad, sino que es una obligación para garantizar los derechos de las víctimas y de toda la sociedad. Es así que quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Gustavo M.
Hornos y J.C.G..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa acerca de la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 –en su redacción original-, en primer lugar corresponde aclarar que, con fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, en el marco de la causa “MENENDEZ, L.B. y otros” (expediente 136/2009), condenó a L.G.D. a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor mediato intermedio penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no...
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