Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Octubre de 2016, expediente CPE 001509/2015/7/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA CPE 1509/2015 CARATULADA: “H.L.A.E. POR INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. Nº 10, SECRETARÍA Nº 20. CAUSA Nº CPE 1509/2015/7/CA2. ORDEN Nº 26.988.

SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.A.E.H. a fs.

242/243 vta. de los autos principales contra la resolución de fs. 234/240 vta. del mismo legajo, por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y se mandó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($

4.700.000).

La presentación de fs. 28/31 vta., por la cual la defensa de L.A.E.H.

informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de L.A.E.H. indicó, como motivos de agravio que: “…el razonamiento efectuado por Su Señoría es a todas luces equivocado, contrario a derecho y con ello arbitrario…”; que la conducta imputada sería atípica toda vez que no se encuentran reunidos elementos suficientes para acreditar el carácter doloso de los hechos y, finalmente, que el embargo trabado resulta excesivo e ilegal (confr.

    fs. 242/243 vta. de este incidente).

  2. ) Que, con relación a la supuesta falta de fundamentación planteada por la defensa de L.A.E.H., corresponde expresar que “…sin perjuicio de la genérica exigencia de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N., se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento…Para que la nulidad de una resolución se produzca por vicios de la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria; o arbitraria por apartamiento de las Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28235693#164533510#20161025122302131 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas…” (confr. R.. Nos.

    413/00 y 159/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente para considerarla válida en los términos previstos por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N. Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de aquéllos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. R.. Nº 923/03, entre otros de esta Sala “B”).

    El señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  4. ) Que, por la resolución recurrida, se dictó un auto de procesamiento respecto de L.A.E.H. por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 863 del Código Aduanero, en función de lo establecido por los arts. 871 y 872 del mismo cuerpo legal y de lo dispuesto por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, con destino a la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil, mediante el vuelo JJ8097 de la empresa aerocomercial TAM, la suma de cien mil euros (€ 100.000), mil ciento trece dólares estadounidenses (u$s 1113), ciento diecisiete reales (117) y un dólar bahameño de la República de Bahamas (1).

  5. ) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, euros, dólares estadounidenses, reales y un dólar bahameño) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, “mercadería” en los términos del art. 10 del Código Aduanero (confr. R.. Nos. 312/03, 618/10, 624/2010, 303/11 y 60/13, entre otros, de esta Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28235693#164533510#20161025122302131 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Sala “B”).

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.

    (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.

    La disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.

    Por otra parte, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil...

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