Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Noviembre de 2018, expediente FSM 005189/2016/7/CFC001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - S. I

FSM 5189/2016/7/CFC1

Registro Nro. 1588/18

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada el doctor Diego G.

Barroetaveña como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. en este expediente nº FSM

5189/2016/7/CFC1, caratulado: “ALDERISIO, M. y TAHUIL,

H.N. s/ apropiación indebida de recursos de la seguridad social”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 23 de abril de 2018, la S. I,

    S.. Penal nº 3, de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de M. en cuanto dispuso “1.-SOBRESEER en autos y respecto de HUGO NÉSTOR

    TAHUIL(…) en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social previsto por el artículo 9º de la Ley 24.769 (…), de conformidad con las previsiones de los artículos 2º del Código Penal y 336-

    inciso 3º- del Código Procesal Penal de la Nación. 2.-

    SOBRESEER en autos y respecto de ALDERISIO MIGUEL(…) en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social previsto por el artículo 9º de la Ley 24.769 (…), de conformidad con las previsiones de los artículos 2º del Código Penal y 336 -inciso 3º- del Código Procesal Penal de la Nación.” (cfr. fs. 14vta.).

    Contra ese pronunciamiento, a fs. 1/9vta.

    interpuso recurso de casación el representante del Fecha de firma: 22/11/2018 1

    Alta en sistema: 27/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Ministerio Público F., el que fue concedido a fs.

    21/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 26.

  2. ) Que el recurrente encarriló su recurso de casación en las previsiones del artículo 456 inciso 1º del C.P.P.N. en tanto consideró que el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 a los supuestos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social que conforman el objeto procesal de autos.

    El representante de la vindicta pública fundó su recurso en la Resolución PGN Nº 18/18, mediante la cual “…

    el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres. F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN

    5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando”

    (cfr. fs. 4/vta.).

    Citó diferentes fragmentos de la Resolución aludida. Así, precisó que en la misma se consideró que “…

    Tal como surge del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados del proyecto que luego se convirtió en la ley nº 27.430, la variación de esos montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas…” (cfr. fs. 5).

    En este orden de ideas se refirió asimismo a la Resolución PGN Nº 5/12 en la que se sostuvo que “…la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la 2

    Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 27/11/2018

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal CFCP - S. I

    que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los FSM 5189/2016/7/CFC1

    artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho.(…)”

    Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa. Pues sólo si lo fuera,

    tendría ese imputado el derecho que aseguran las dos cláusulas citadas del derecho internacional de los derechos humanos.

    (cfr. fs. 6vta./7).

    Refirió que en la Resolución PGN Nº 5/12 el entonces Procurador General consideró que “`…la discusión parlamentaria [de la ley 26.735] no deja dudas acerca de que la intención de los legisladores en este aspecto de la reforma fue la de actualizar esas sumas a fin de mantener el objetivo perseguido con la adaptación de la ley 24.769

    en 1997, a saber, el de limitar la persecución penal por los delitos tributarios a aquellos que superan cierto umbral de valor económico (…) Así, al aumentar en cuatro veces los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria, el Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos que justificó la adopción de la ley 24.769. Antes bien, su objetivo en este aspecto de la reforma fue corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional en la que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los hechos una política Fecha de firma: 22/11/2018 3

    Alta en sistema: 27/11/2018

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    31856661#222106286#20181127134923165

    criminal en línea con aquella valoración original´

    (cfr.

    fs. 7).

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    3º) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    28/29 el señor F. General ante esta instancia, quien consideró que correspondia hacer lugar al recurso de casacion.

    Al respecto, señaló que “el Procurador General interino, en el ejercicio de sus funciones, interpretó que con la reforma establecida por la ley 27.430 al Régimen Penal Tributario, se repetía el escenario que motivó el dictado de la resolución PGN 5/12, y por lo tanto, estimó

    conveniente volver a adoptar la postura impartida en esta ultima.

  3. ) Habiendo quedado las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.G.B. y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Que en la medida en que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos...

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