Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Marzo de 2022, expediente FRO 005102/2016/TO02/7/CFC002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRO 5102/2016/TO2/7/CFC2

A.A.D., A.M.S. y A.C.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 154/22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda, señores jueces C.A.M., Guillermo J.

Y. y, A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara,

asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 5102/2016/TO2/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada “A., A.D.; A., M.S. y A., C.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a M.S.A. y C.A.A. el Defensor Público Oficial, doctor I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores M., Y. y S..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, el 12 de junio de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa:

    I.- CONDENAR a A.A.A. (…) como coautor responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN ILÍCITO

    (art. 303 inciso “1” del Cod. Penal) a (…) la pena de CUATRO

    (4) AÑOS DE PRISIÓN y multa de dos millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($2.253.800)….

    II.-

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    33901150#320904877#20220322094818914

    CONDENAR a MARÍA SILVINA ARREDONDO (…) como coautora responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN ILÍCITO

    (art. 303 inc. “1” del Cod. Penal) a (…) la pena de TRES (3)

    AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art.

    26, Cod. Penal), y multa de dos millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($2.253.800)….

    III.- CONDENAR a C.A.A. (…) como autor responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN ILÍCITO (art. 303 inciso 4 del Cod. Penal) a (…) la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26, Cod. Penal) (…)

    IX.-DISPONER su desafectación como Bien de Familia del inmueble ubicado en calle A. Nº 1305 del Distrito de Santo Tomé (…) y ORDENAR SU DECOMISO sin perjuicio del derecho de terceros (art. 23 del C.P).

    X.- DISPONER el decomiso del Fiat Palio, modelo 2014, dominio NTM 884 y del Chevrolet Celta Advantage Pack modelo 2015, dominio OQC, todo ello sin perjuicio del derecho de terceros ajenos al delito (art. 23

    CP).

    XI.- DISPONER el secuestro y posterior DECOMISO de la motocicleta S. DL 100 V-Storm modelo 2012 dominio 731-KPY,

    todo ello sin perjuicio del derecho de terceros ajenos al delito (art. 23. CP)

    .

    Contra dicha decisión, el doctor J.E.A. a cargo de la defensa oficial de los nombrados, interpuso recurso de casación a fs. 38/46vta., que concedido por el a quo a fs. 53/54, fue mantenido ante esta instancia a fs. 1348.

    El 30 de diciembre de 2021 A.A. junto con una nueva defensa técnica, desistió en lo que a el concierne del recurso de casación interpuesto por el defensor oficial.

  2. El impugnante fundó su voluntad recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N. Entendió que el a quo efectúo una errónea aplicación de la ley sustantiva y realizó una valoración arbitraria de la prueba, de modo que la resolución impugnada careció de fundamentación suficiente (art. 123 C.P.P.N.) y no constituyó una derivación razonada Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FRO 5102/2016/TO2/7/CFC2

    A.A.D., A.M.S. y A.C.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal del derecho vigente. Sostuvo, en primer lugar, que en esta causa ni en aquella que resultó condenado A.A. -esposo A. e hijo de C.A.-, en orden al delito de transporte de estupefacientes se determinó el monto del delito precedente. Indicó que la mentada indefinición sobre el valor de aquel provecho económico afecta uno de los aspectos del tipo objetivo de la figura legal en trato dado que el texto del art. 303 del C.P. exige precisión al hacer referencia a “bienes provenientes de un ilícito penal”, por lo cual, al no haberse efectuado esa cuantificación, la conducta reprochada a sus defendidos se torna atípica.

    Adujo que la determinación del monto objeto del delito de lavado fue construido por los juzgadores mediante un examen arbitrario de la prueba rendida en el proceso cuyo correcto análisis habría conducido a una solución diferente a la arribada.

    En el indicado sentido recordó que los bienes existentes en poder de sus asistidos fueron el producto de más de 25 años de labor ininterrumpida. En el caso de S.A. como enfermera en un hospital provincial y C.A. como portero en una escuela pública.

    Sostuvo que A.A., además de haberse desempeñado como policía de la provincia de Santa Fe, trabajó

    informalmente en transporte de personas durante años, de mozo y como personal de seguridad, lo cual quedó corroborado a partir de los testimonios brindados en el debate por las hermanas E.S., N.S., A.G. y S.M.. Añadió que si se consideran esos ingresos disminuyen los montos del dinero considerado ilícito por el tribunal.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En otro orden, el impugnante se agravió de la valoración efectuada por el tribunal de mérito en torno a los trabajos de remodelación en la vivienda familiar de la calle Las Macluras N° 5811, en el barrio de Colastiné, en la ciudad de Santa Fe; la adquisición de una propiedad en la calle A.N.°1305 de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Santa Fe; y la compra de vehículos automotores.

    Cuestionó la interpretación del tribunal en cuanto a la magnitud y oportunidad de realización de las reformas en la vivienda familiar de la calle Las Macluras. Con ese fin, el impugnante aportó copias de un supuesto contrato entre la imputada A. y el dueño de "Piscinas San Fernando" a fin de acreditar que la pileta que había sido tomada como parte integrante de las remodelaciones, fue adquirida y colocada con anterioridad a 2014, es decir, previamente al marco temporal en que se situó la imputación. Indicó además que los dichos vertidos por el testigo G., controvierten las reformas adjudicadas a su defendido, en tanto el encuentro entre los nombrados habría ocurrido con motivo de un "asado" realizado en la vivienda del matrimonio A.-A. durante el año 2012/2013 junto con otros compañeros de fútbol, y cuando la casa ya contaba con dos pisos, quincho y pileta.

    Expresó que el inmueble de la calle A.N.°1305,

    fue adquirido por el matrimonio A.-A. a un valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), con dinero proveniente de ahorros y la venta de un automóvil. Dijo el impugnante que, a todo evento, el monto que no se habría justificado como consecuencia de esta operación sería la diferencia entre lo pagado realmente y el valor de escrituración, es decir, la suma de $250.000 y, que esa dividida entre los integrantes de la sociedad conyugal A.-

    A. no satisfaría la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo primero del art. 303 del CP, aun cuando se tuviese probado el origen ilícito de los fondos.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FRO 5102/2016/TO2/7/CFC2

    A.A.D., A.M.S. y A.C.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Afirmó que la adquisición de los vehículos decomisados se produjo de forma sucesiva ya que se vendía uno de ellos y con ese dinero se compraba el otro, lo que ilustró

    con un breve historial sobre la compra/venta de los vehículos que habrían integrado el patrimonio del matrimonio. Explicó

    además que el automóvil Fiat Palio fue comprado en agosto 2014

    y siniestrado por la imputada A. el 7 de diciembre de ese mismo año, habiendo adquirido con posterioridad con lo abonado por la compañía aseguradora ($117.000) más algunos ahorros, el Chevrolet Celta 0km al precio de $148.000.

    Señaló finalmente que a la incorporación de la moto S. -considerada de alta gama-, le habían precedido otras de menor cilindrada y precio. Y que si bien el proceso de adquisición de vehículos fue en aumento, fue en realidad paulatino sin mostrar "saltos de gama" que lleven a presumir la existencia de dinero de procedencia injustificable.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN, la defensa introdujo un nuevo agravio. Señaló en punto a los decomisos ordenados por el tribunal a quo, que se hizo una aplicación formal del artículo 23 del C.P. pues no se brindaron los motivos que condujeron a tal decisión. Añadió que no se efectuó una atribución entre la totalidad de las cosas a decomisar y la figura típica, ni se estableció la “no ajenidad” de los titulares dominiales con el accionar delictivo. Concluyó que frente a esa ausencia, la pena accesoria constituye una confiscación prohibida por nuestra Constitucional Nacional que protege el derecho a la propiedad privada.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En la misma...

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