Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Junio de 2020, expediente CPE 001345/2018/7/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE FUSAP S.R.L. EN CAUSA N° CPE 1345/2018, CARATULADA: “FUSAP

S.R.L. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5 Secretaría N° 9, CAUSA Nº CPE

1345/2018/7/CA1. ORDEN Nº 29.377. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.C., de N.A.E.C., de G.E.M., de F.D.Z.A. y de FUSAP S.R.L. a fs. 232/237 vta. de los autos principales (fs. 105/110 vta. de este incidente) contra la resolución de fs.

210/226 vta. del legajo principal (fs. 87/103 vta. del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado por G.E.M., en representación de la persona jurídica FUSAP S.R.L., y dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

respecto de todos los nombrados por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 4 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) en el caso de la persona jurídica, y de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) en el caso de cada una de las personas físicas mencionadas.

La nota de fs. 141 de este incidente, por la cual se dejó constancia de que la defensa de J.A.C., de N.A.E.C., de G.E.M., de F.D.Z.A. y de FUSAP

S.R.L. informó oralmente en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto I.1°) del acta Nº 3944, el punto II del acta N° 3947 y el punto I del acta Nº 3949, de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de FUSAP S.R.L., de F.D.Z.A., de N.A.E.C., de J.A.C. y de G.E.M. por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del delito previsto por el art. 4 del Régimen Penal Tributario introducido por el Título IX de la ley 27.430, con relación a la omisión presunta de depósito,

    dentro de los 30 días corridos posteriores al vencimiento del plazo de ingreso respectivo, de las sumas de $ 123.795,60 y $.228.604,97, que habrían sido retenidas por FUSAP S.R.L. a los empleados en relación de dependencia de la misma en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los períodos fiscales de mayo y junio de 2018, respectivamente.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de FUSAP S.R.L., de F.D.Z.A., de N.A.E.C., de J.A.C. y de G.E.M. manifestó que la resolución recurrida sería arbitraria toda vez que habría omitido analizar la totalidad de los planteos efectuados por aquella parte. Concretamente, sostuvo que la resolución en examen no analizó el descargo vinculado con el supuesto error administrativo que habría derivado en la conducta que se les imputa a sus defendidos y que, por el contrario, por la misma se expresó que en el caso “no se ha invocado circunstancia alguna que permita estimar la posible existencia de algún supuesto de inimputabilidad por...error...’”. En este sentido, sostuvo que la falta de producción de prueba tendiente a corroborar el error invocado tornaría prematuro el dictado de los autos de procesamiento cuestionados y que en el caso hubiera correspondido la citación a prestar declaración testifical a los empleados administrativos y contadores de FUSAP S.R.L.

    Sostuvo, además, que la resolución recurrida no tuvo en cuenta el planteo efectuado, vinculado con la falta de tipicidad de la conducta imputada,

    por ausencia del ardid requerido por el tipo penal del art. 4 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430. Asimismo, entendió que la atipicidad se verificaría también en tanto que la conducta imputada se trataría de la falta oportuna de depósito de las retenciones del Impuesto a las Ganancias correspondientes a las propias personas físicas imputadas, por lo que en el caso “...nadie se quedó con nada ajeno, ya que no se presenta en el caso que alguien…se apropie de lo que no le pertenece, abusando de la confianza depositada por quienes sufrieron la retención o percepción...” (confr. fs. 106).

    Respecto del error administrativo invocado, se agravió de que por la resolución recurrida no se hayan analizado las copias de los correos electróN.s enviados entre personal administrativo y las contadoras de FUSAP S.R.L.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aportadas oportunamente, que darían cuenta de aquel error y que permitirían descartar que los imputados hubieran actuado con el dolo requerido para la comisión del delito imputado.

    Por otro lado, se agravió de “...la omisión de aplicar las reglas de razonabilidad al caso, teniendo en cuenta la casi nula mora en que se incurrió y la circunstancia de que se haya cancelado la deuda omitida a menos de un mes vista del momento de vencimiento del primero de los periodos y a tres días del vencimiento del segundo...se está ante un caso de demora insignificante con ausencia de lesividad...” (confr. fs. 108 vta.).

    Subsidiariamente, argumentó sobre la imposibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, por lo cual se agravió también del rechazo del planteo oportunamente efectuado, vinculado a la inconstitucionalidad del art. 13 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430.

    Por último, se agravió del monto de los embargos dispuestos.

  3. ) Que, en primer lugar, con respecto a las manifestaciones de la defensa de FUSAP S.R.L., de F.D.Z.A., de N.A.E.C., de J.A.C. y de G.E.M.

    tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.,

    corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  4. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que,

    sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a los nombrados, se realizó una mención de lo manifestado por aquéllos al prestar la declaración indagatoria, se señalaron los elementos probatorios que sustentaron la decisión, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    Por consiguiente, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la defensa de FUSAP S.R.L., de F.D.Z.A., de N.A.E.C., de J.A.C. y de G.E.M., sólo constituyen discrepancias de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de los autos de procesamiento examinados.

  5. ) Que, por otro lado, corresponde expresar que en oportunidades reiteradas este Tribunal ha establecido que “...por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193

    del C.P.P.N.)’ (confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’).

    Asimismo, si ‘...por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)...’”

    (confr. R.. Nos. 369/16, 313/17 y 142/19, entre otros, de esta Sala "B").

    En efecto, este Tribunal...

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