Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 28 de Noviembre de 2019, expediente FRO 043000077/2005/6/CA003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000077/2005/6/CA3 N° 70/19-DH Rosario, 28 de noviembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente FRO 43000077/2005/6/CA3 “Legajo de Apelación en autos R., L. s/ Homicidio agravado por el concurso de dos o más personas (víctima: R., C., originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. General, Titular de la Unidad de Asistencia a las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado Jurisdicción Rosario, A.V. (fs. 3045/3047 de los autos principales; y fotocopias incorporadas a fs. 13/15 de este legajo); y el querellante C.J.R. (fs. 3048/3082; copias a fs. 16/50), contra la resolución del 27 de diciembre de 2018 (fs. 3038/3043; fs. 6/11) en cuanto rechazó el pedido de recibirle declaración indagatoria a L.R. y a E.A., formulado por el Ministerio Público F. (fs. 2994/3027).

Se ordenó hacer saber a las partes la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 52), se fijó la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN (fs. 55) y las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº 166/11, 161/16 y 163/16 de este Tribunal (fs. 58/92, y 93/94), por lo que, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 95).

1.1.- El F. General expresó que el recurso de apelación es procedente porque la resolución recurrida causa al Ministerio Público F. -como organismo predispuesto por el Estado para llevar adelante la acción penal- un gravamen irreparable, pues impide la prosecución de la causa y avanzar hacia otras etapas del proceso.

Sostuvo que su planteo adquiere mayor gravedad por tratarse de un delito de lesa humanidad cometido hace más de cuarenta y cinco años en el marco del terrorismo de Estado, entendiendo que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores han receptado este supuesto de admisibilidad. Transcribió

un tramo del fallo Nº 278/12 de la S.I.V de la CFCP en autos “O., C.A. y otros s/ Recurso de Queja”, Nº 14954, en el que básicamente se afirmó

Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33156207#251027342#20191128125345686 que la decisión del juez de grado impacta sobre el ejercicio de la acción penal que el Ministerio Público F. intenta promover para llevar el caso a juicio y sobre el ejercicio de defensa del justiciable, excediendo la controversia el tema de la irrecurribilidad de la diligencia solicitada.

Se agravió puntualmente porque el juez de primera instancia rechazó los pedidos de llamar a indagatorias sobre la base de que no se encuentra demostrado que haya existido apoyo, colaboración o tolerancia del poder público respecto de quienes habrían perpetrado el hecho investigado.

Entendió que en autos se presenta el estado de sospecha descripto en el artículo 294 del CPPN para que se cite a las personas mencionadas.

En ese sentido, fundamentó su queja afirmando que C.R. fue víctima del delito de homicidio calificado por su estado de indefensión y su esposa, N.G., del mismo ilícito pero en grado de tentativa. Que L.R., E.A. y A.F. de M. son sospechosos de haber participado en la comisión de esos delitos; que todos ellos pertenecieron a una organización que luego se denominó “Triple A”, que comenzó sus acciones delictivas ejecutoras de delitos de lesa humanidad en la denominada “Masacre de Ezeiza” ocurrida el 20 de junio de 1973, es decir meses antes de los hechos de autos; que esa organización contaba con apoyatura, organización, entrenamiento y financiación de estructuras del Estado; que la doctrina de la seguridad nacional y su ejecución por parte de las Fuerzas Armadas continuó vigente con posterioridad al 25 de mayo de 1973, existiendo órdenes del Jefe de Operaciones y Jefe del Área 211 del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército, C.S., en la lucha contra la denominada subversión al menos en el mes de octubre de 1973; que los reglamentos militares vigentes a la fecha de los hechos contemplaban en la lucha contra la subversión el reclutamiento de “voluntarios” y elementos “paramilitares” tales como los que se emplearon en el acontecimiento bajo investigación.

Expresó que en ese marco y bajo esas directivas, debe entenderse el accionar de la organización que cometió los ilícitos aquí

Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33156207#251027342#20191128125345686 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000077/2005/6/CA3 investigados que contaba entre sus integrantes a Oficiales Superiores y O.J. de las Fuerzas Armadas como el General M.Á.I., el Teniente Coronel J.M.O. y el C.A.C.; y que una de las reuniones que ella organizó -a la que asistió el propio L.R.- se realizó en la sede del Círculo Militar, tal como surge de la declaración del testigo I.G.J..

Indicó que el auto impugnado parece admitir la sospecha de la participación de los encartados en el hecho endilgado como también que se habría tratado de un crimen político, pero no acepta que puedan haber sido cometidos por la organización que luego se autodenominó “Triple A”, basándose exclusivamente en lo valorado por el juez N.O. en la causa 1075/2006 sobre la base de los dichos de S.H.P.-. de Organización y Administración de Prensa, Difusión y Relaciones Públicas del Ministerio de Bienestar Social- en el sentido de que las reuniones con L.R. acerca de cómo organizar la alianza (que luego se denominó “Triple A”) habrían sido entre los meses de octubre y diciembre de 1973.

Se quejó porque se ignoró la argumentación brindada por su parte basada en prueba documental y testimonial, desarrolladas en el dictamen agregado a fs. 2994/3027, habiéndose limitado a expresar que no logran revertir la conclusión sobre la imposibilidad de considerar al hecho que tuvo como víctima a C.R. como delito de lesa humanidad.

Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal ante la CSJN por vía del recurso extraordinario.

1.2.- En la minuta sustitutiva del informe in voce, el F. General C.P. reiteró en todos sus términos los fundamentos y conclusiones expuestos por su antecesor al apelar (fs. 93/94 del presente legajo).

Resaltó que el auto cuestionado causa al Ministerio Público F. un gravamen de imposible reparación ulterior teniendo en cuenta que las argumentaciones expuestas, basadas en hechos y las pruebas colectadas, resultan suficientes para configurar el estado de sospecha al que alude el artículo 294 del CPPN, al mismo tiempo que imposibilita avanzar en la investigación...

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