Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Mayo de 2019, expediente CPE 000494/2015/6/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS N° CPE 494/2015, CARATULADOS: “FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 494/2015/6/CA1. ORDEN N° 28.621. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.E.D., de M. y de G.B.F.C. a fs. 4021/4029 de los autos principales (fs. 169/177 de este incidente) contra los puntos VI, VII, VIII, IX, X, y XI de la resolución de fs. 3972/4009 del mismo legajo (fs. 126/162 del presente), por los cuales el juzgado de la instancia anterior dictó los autos de procesamiento de los nombrados y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar las sumas de $ 15.600.000, de $ 250.000 y de $ 200.000, respectivamente.

Las presentaciones de fs. 214/219, 232/247 vta. y 249/250 vta. del presente, por las cuales la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), la defensa de L.E.D., de M. y de G.B.F.C., y la defensa de H.M.P. de B., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos VI, VIII y X de la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó los autos de procesamiento de L.E.D., de M. y de G.B.F.C., por considerar que los nombrados, “…en el carácter de presidentes de FIDEGLOB S.A. y como administradores fiduciarios del fideicomiso de administración ‘NI UN PASO ATRÁS’…”, habrían sido los administradores de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO, “…D.

    desde el 18/8/2011 hasta su renuncia, PÉREYRA desde el 2/8/2014 hasta su renuncia el 28/1/2016 y F.C. desde el 28/1/2016 en adelante…”(confr. fs. 155 del presente incidente), y que en aquel carácter habrían practicado las retenciones del porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de aquella entidad establecido legalmente en concepto Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32195081#233525436#20190507105738261 Poder Judicial de la Nación de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social y que no habrían depositado aquellas sumas en la cuenta correspondiente a la orden del Sistema Único de Seguridad Social, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso de los mismos.

    Concretamente, por el punto dispositivo VI de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso: “…DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de L.E.D.… por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en orden a la omisión de depósito dentro del término establecido por la ley de los montos presuntamente retenidos a los dependientes de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales 8/2011 a 4/2012, 7/2012, 9/2012, 11/2012, 12/2012, 6/2013 a 8/2013, 10/2013, 11/2013, 1/2014, 3/2014 a 12/2014, todos inclusive… cometidos en forma reiterada (veintinueve hechos)

    que concurren materialmente entre sí (art. 55 de. C.P.)…”, los cuales alcanzarían las sumas de $ 546.367,58, de $ 190.386,67, de $ 175.053,23, de $.177.478,01, de $ 247.045,44, de $ 158.028,19, de $ 152.056,99, de $.136.420,44, de $ 129.332,84, de $ 103.545,45, de $ 125.026,65, de $.122.676,43, de $ 183.159,62, de $ 208.718,17, de $ 145.923,93, de $.148.871,20, de $ 131.635,90, de $ 128.952,57, de $ 140.123,42, de $.123.254,99, de $ 141.539,84, de $ 142.581,13, de $ 211.230,97, de $.155.767,97, de $ 154.281,96, de $ 153.960,59, de $ 152.674,46, de $.154.649,20, y de $ 132.971,60, respectivamente. Por aquel punto dispositivo se calificaron los hechos vinculados con los períodos 8/2011 a 11/2011 con el art. 9 de la ley 24.769, según la redacción establecida por el art. 13 de la ley 26.063 (B.O. 9/12/2005) que se encontraba vigente al momento de los mismos, y los restantes hechos fueron calificados con el art. 9 de la ley 24.769, con la redacción introducida por la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011). Por otro lado, por el punto VII, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 15.600.000.

    Por el punto dispositivo VIII de la misma resolución, el juzgado “a quo” dispuso: “…DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M.… por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en orden a la omisión de depósito dentro Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32195081#233525436#20190507105738261 Poder Judicial de la Nación del término establecido por la ley de los montos presuntamente retenidos a los dependientes de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes al período fiscal 6/2015…”, los cuales alcanzarían la suma de $ 106.357,08. Aquel hecho se calificó con el art. 9 de la ley 24.769, con la redacción introducida por la ley 26.735. Por otro lado, por el punto IX, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 250.000.

    Y por el punto dispositivo X de la misma resolución, el juzgado “a quo” dispuso: “…DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de G.B.F.C.… por considerarla ‘prima facie’ autora penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en orden a la omisión de depósito dentro del término establecido por la ley de los montos presuntamente retenidos a los dependientes de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes al período fiscal 12/2015…”, los cuales alcanzarían la suma de $ 114.328,05. Aquel hecho se calificó con el art. 9 de la ley 24.769, con la redacción introducida por la ley 26.735. Por otro lado, por el punto XI, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada hasta alcanzar la suma de $ 200.000.

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 169/177 de este incidente, la defensa de L.E.D., de M. y de G.B.F.C. se agravió de los autos de procesamiento dispuestos por los puntos VI, VIII y X de la resolución recurrida respecto de los nombrados, por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado “a quo” y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia de los hechos ilícitos que se tuvieron por acreditados y de la participación culpable de aquéllos en los mismos.

    Concretamente, el apelante argumentó que: “…V.S. da por cierto sobre la existencia de fondos para afrontar las integraciones de los montos cuyas omisiones se reprochan, cuando ello no es así…”, que: “…F.S., en las personas de quienes ejercieron su presidencia, no resulta sujeto obligado al pago de las cargas en los términos establecidos por la derogada ley Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32195081#233525436#20190507105738261 Poder Judicial de la Nación 24769…” respecto de los empleados de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO, que: “…Era para la mentada Fundación para quienes estos laboraban, y en consecuencia era ésta la que les abonaba el sueldo y les extendía los recibos y en consecuencia la obligada a integrar los pagos que constituyen objeto de pesquisa…”, que: “…el estado de necesidad invocado aparece como una causal excusable, pero no fue ello entendido así por V.S., lo que no fue debidamente fundamentado…”, que “…no es posible con los elementos reunidos tener por acreditada la efectiva existencia de una maniobra ardidosa y mucho menos en cabeza de mis asistidos…”, y que la resolución es arbitraria por contener una fundamentación aparente.

    Por otro lado, expresó que: “…el 29 de diciembre de 2017 se publicó la ley 27.430 (Boletín Oficial nro. 33.781) la cual derogó la ley 24.769 [art. 280] y aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario… por lo cual derogado el anterior sus conductas devienen atípicas…”.

    Finalmente, se agravió de los montos de los embargos dispuestos por el juzgado “a quo”, por considerar que los mismos son excesivos debido a que “…V.S. al justificar el embargo en la reparación del daño, está excediendo el marco de su competencia y superponiéndose ya sea con la justicia de ejecución F. o con el Tribunal fiscal de la Nación…”.

  3. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el agravio relacionado con la falta de fundamentación de la resolución recurrida.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32195081#233525436#20190507105738261 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de...

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