Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2019, expediente CFP 000470/2010/TO01/6/CFC003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 470/2010/TO1/6/CFC3 REGISTRO N°1879/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 93/94 vta. de la presente causa CFP 470/2010/TO1/6/CFC3, caratulada:

PROVENZANO, M.J.M. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la Capital Federal, el 23 de abril de 2019, resolvió:

    XI. CONDENAR a M.J.M.P. a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer la profesión de abogado por el tiempo de la condena y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable del delito de estafas reiteradas que concurren en forma real, y en forma ideal con los delitos de falsedad ideológica de documento público (escrituras públicas n° 140 del día 16/10/2008 y 182 del día 23/12/2008, ambas otorgadas ante el R.istro Notarial 626) y uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas, conductas que le fueran atribuidas en los hechos identificados con los nros. 1 y 2 de la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 3576/3618, vinculados a los inmuebles de las calles A. 2250/2254 y N.3., ambos de esta ciudad, y cometidos entre el 24/9/08 y el 8/4/09 el primero, y el 23/12/08 el segundo (arts. 20 bis inciso 3°, 29 inc. 3ro, 45, 54, 55, 172, 296 en función del art. 292 segundo párrafo y 293 del Código Penal de la Nación; y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33623579#244153723#20190919085746349 Nación).

    XII. IMPONER a M.J.M.P. durante el plazo de tres (3) años, las reglas de conducta establecidas en el inciso 1° del artículo 27 bis del Código Penal de la Nación.

    (Cfr. fs. 1/89 vta.).

    II. Que contra dicha resolución el doctor E.T.O., por la defensa de Marcelo José

    M. P., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 95/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 106.

    III. Que el recurrente encausó la impugnación presentada por la vía de lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 456 del C.P.N.

    En primer término sostuvo que la sentencia condenatoria pronunciada resulta arbitraria en virtud de que se violaron las reglas de la sana crítica racional, toda vez que la responsabilidad por los hechos por los que fue condenado su defendido fue sustentada en una valoración insuficiente del material probatorio incorporado al juicio.

    Consideró que la admisión de responsabilidad que efectuó P. no estuvo precedida de la exhibición del sustento probatorio pertinente.

    Afirmó el impugnante que “en cuanto a la facilitación de su Estudio, su aseveración de que fue en forma onerosa, no existe en autos controversia sobre el punto, así como tampoco se probó la falsedad del estudio de títulos, debiéndose adunar en cuanto a las imprecisiones del libelo F., que el llamado “informe de dominio e inhibiciones” no es tal sino que es un índice de titularidad”. Y finalizó su argumentación al respecto, sosteniendo que “Nos preguntamos: Qué responsabilidad asumió el Dr.

    P., con la certeza necesaria en el presente estadio procesal

    ; para luego recordar que la confesión es una prueba siempre que se acrediten los hechos narrados por el acusado.

    En segundo término, y como error in Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33623579#244153723#20190919085746349 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 470/2010/TO1/6/CFC3 iudicando se agravió de que el tribunal sentenciante debió en su caso condenar a su asistido como partícipe secundario, por cuanto prestó en los hechos una ayuda no necesaria, nunca tuvo el dominio del hecho.

    Por último, sostuvo que el artículo 20 bis, inciso 3, del C. es inconstitucional, porque cuando el artículo 20 ter, inciso 2, del C., habla de los requisitos para la rehabilitación de la inhabilitación especial, menciona la de haber mantenido un comportamiento correcto –durante el plazo allí

    mencionado-, lo cual “de manera alguna se compadece con dejar al imputado sin trabajo”.

    IV. Que durante el término previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto, por considerar que el tribunal valoró de un modo exhaustivo y detallado aquellos elementos de prueba sobre los que se cimentó la fundamentación del fallo en relación a los hechos por los que fue condenado P.; a la vez que luce acertada la interpretación de las disposiciones de carácter sustantivo, efectuada a los fines de calificar su intervención en los hechos como coautor. En cuanto a este último aspecto de la imputación presentada señaló

    el señor fiscal que no explicó el recurrente fundadamente los motivos por los cuales considera que debería haberse calificado la conducta imputada a P. como una participación secundaria, ni expone quién o quiénes habrían cometido el hecho principal del cual sería accesorio su injusto penal (cfr. fs. 113/115).

    A fs. 116 se presentó el recurrente, y agregó

    que la inconstitucionalidad de la norma que cuestiona, debe ser declarada también porque “se conculca el Art.

    28 de la Constitución Nacional, por colisionar los hechos expuestos con el principio de racionalidad desarrollado por la Corte suprema de Justicia de la Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33623579#244153723#20190919085746349 nación a partir de la década del 20 del siglo pasado; cuya máxima culminación se dio en los fallos disímiles de “ERCOLANO c/ LANTERI DE RENSHAW” (Fallo 136:170) y “HORTA c/ARGUINDEGUY” (Fallo 137:47) en que la contradicción existente no podría haberse sostenido en razones intrasistémicas, sino en la negación de diversas razones morales” (cfr. fs. 116/vta.).

    V. Que celebrada la audiencia prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468, del C.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 124; quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    En primer lugar corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.J.M.P. se dirige contra una sentencia definitiva, de las enumeradas en el art. 457 del C.P.N., y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459 del código adjetivo).

    En orden al requisito contenido en el artículo 463 del C.P.N., corresponde efectuar algunas consideraciones.

    En principio, afirma el recurrente que la sentencia se ha sustentado en una arbitraria valoración de las pruebas, toda vez que ha encontrado aislado fundamento en el reconocimiento de responsabilidad en los hechos juzgados por parte del encausado, el que, además, tuvo lugar sin la previa exhibición al imputado de las pruebas obrantes en su contra.

    Sin embargo, la afirmación así formulada luce por demás insuficiente en tanto no efectuó el recurrente siquiera una mínima referencia a cuáles fueron los hechos por los que resultó condenado su asistido, ni en qué oportunidad y circunstancias tuvo Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33623579#244153723#20190919085746349 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 470/2010/TO1/6/CFC3 lugar el reconocimiento de responsabilidad al que alude, ni cuál ha sido el concreto razonamiento en el que el tribunal fundó la sentencia en el aspecto cuestionado, el que, contrariamente, y como motivadamente lo argumenta el señor fiscal ante esta instancia, encontró motivación en la valoración concreta de distintas pruebas acompañadas al juicio que ostentaron una vasta entidad para dar base a la conclusión adoptada en cuanto a la intervención que en los hechos le correspondió a P..

    Las falencias apuntadas tornan por demás infundados los planteos presentados ante esta instancia, e impiden conocer cuál es el concreto error in procedendo atribuido a la sentencia pronunciada; resultando inobservado el requisito de fundamentación requerido por el artículo 463 del C.P.N. para habilitar la revisión de esta instancia.

    No obstante, en lo que se presenta ahora pertinente a la cuestión planteada por el recurrente, cabe recordar que el fallo dictado encontró basamento en la valoración conjunta del plexo probatorio incorporado al juicio que fue pormenorizadamente detallado en la sentencia (cfr., fs. 29 vta./33 vta. y 65/74 vta. de este legajo), en la que, incluso, los señores jueces remarcaron que el caudal probatorio que fuera relevado en la...

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