Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 29 de Marzo de 2023, expediente FSM 062562/2022/6/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9710 - FSM 62562/2022/6/CA1

Legajo Nº 6 - NN: CERRUDO BRIOSSO, ALDO ANDRES s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.685

San Martín de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I) El Juzgado Federal n° 2 de M. dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de A.A.B.C., en orden al delito de robo; y, asimismo,

trabó embargo por la suma de tres millones de pesos -

$3.000.000- (Art. 164, CP y arts. 306 y 518, CPPN).

La decisión fue apelada por la defensa y en la instancia mantuvo la impugnación; mientras que el Fiscal General no adhirió al trámite recursivo.

II) Luego y de inicio se destaca, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio impugnado, que la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos 305:1945; 321:2375, entre otros). Ello deriva también de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

En tal dirección, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo que aparece como el resultado de un análisis racional y lógico de los Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto, no advirtiéndose contradicciones indicativas de que la solución ha sido un acto judicial meramente voluntarista.

Inclusive, el decisorio señaló de manera clara,

precisa e inequívoca cual es el hecho imputado, con un análisis detallado de la evidencia que conduce a la responsabilidad preliminar del causante; para definir en su desenlace la adscripción de la conducta reprochada a la normativa de fondo aplicable en el subexamen (art. 164,

CP). Definición que, en su totalidad, este Tribunal comparte.

Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de la impugnación a que se encuentra habilitado, de modo que la pretensión no ha de tener andamiento, vislumbrándose la invocación de arbitrariedad como una mera disconformidad con lo resuelto.

En resumidas cuentas no hay menoscabo a la garantía del debido proceso legal.

Por otro lado y como lo adelantamos la prueba adquirida en la actualidad y analizada bajo las exigencias de los artículos 306 y 398 del CPPN, resulta suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho y la consecuente responsabilidad del causante.

Nótese que con base en los testimonios brindados por el inspector de policía H.D.R., J.B. (supervisor de Comunicaciones del Hospital Alejandro Posadas) y G.J.B.(. de la Central de Monitoreo del mismo nosocomio), se fue Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9710 - FSM 62562/2022/6/CA1

Legajo Nº 6 - NN: CERRUDO BRIOSSO, ALDO ANDRES s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.685

perfilando el sesgo investigativo a partir de los hechos (del 19-11-22) que se advertían en las grabaciones fílmicas del sector de ingreso al salón y en el interior del Aula Magna del hospital.

En efecto, estos últimos documentos dieron cuenta sobre el ingreso de dos personas masculinas a dichos sitios (uno de los sujetos con una remera oscura –bordó- y el otro con una clara), quienes al egresar del lugar lo hicieron portando un bolso y tras desplazarse en dirección hacia la calle Coliqueo abordaron un vehículo marca Peugeot Modelo 307, dominio FMI-118 (conf. fotos obtenidas cámaras de seguridad Centro Monitoreo Localidad de Morón).

Esta última secuencia, se obtuvo a partir de las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad emplazadas en la vía pública e indicativas de lo siguiente: los dos hombres arribaron al lugar en el citado automóvil y se retiraron en el mismo a las 17:25 horas,

portando el sujeto de remera bordó un bolso de color negro. El vehículo estaba estacionado en la calle Coliqueo y M. e inicio la marcha hacia la autopista del Oeste.

Se determinó que el Peugeot 307, dominio FMI-118, está

registrado a nombre de A.A.B.C., con domicilio en Combate de los Pozos n°1541, CABA. También la pesquisa determinó que el causante vivía en la calle O.C. 2787, CABA (inmueble de residencia que B.C. denunció en el acto de indagatoria; v.

además test. Insp. H.R. y Plana de dominio vehicular).

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

Precisamente, en esta vivienda y tras el allanamiento de rigor se comisó una remera de color bordó, similar a la antes señalada (v. acta del 19-1-23).

Este panorama...

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