Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2023, expediente FCT 002151/2022/6

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, 20 de diciembre de 2023.

Y Visto: estas actuaciones caratuladas: “Legajo de casación: A.F.L., L.C.A. y R.R.D. y otros p/ homicidio culposo, abuso de autoridad (art. 249 bis)”, FCT 2151/2022/6, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres,

Corrientes.

Considerando:

  1. Que, reingresan estas actuaciones, en virtud de los recursos de casación planteados por la defensa de los imputados D.E.M.,

    L.F.A., C.A.L., E.E.A.,

    H.R.M.T., R.D.R., con arreglo al art. 456 y concs. del CPPN, contra la resolución de este Tribunal, dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, que dispuso: “1) Declarar abstracto el agravio respecto a la falta de legitimación de la parte querellante para recurrir el auto de procesamiento y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por esa parte; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; 3) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa de C.D.C.; 4) Rechazar los recursos interpuestos por la defensa de los imputados R.D.R.,

    C.A.L., H.M.T.R., E.E.A., D.E.M., L.F.A. y G.S.B.; 5) Revocar la calificación legal asignada por el a quo respecto a la figura de Homicidio Culposo en calidad de coautores y modificar a la de Homicidio Simple (art. 79 CP), en calidad de coautores mediatos en relación a R.D.R., C.A.L., H.M.T.R. y E.E.A., D.E.M., L.F.A. y G.S.B.; y en relación a C.D.C. y F.D.G., en orden al mismo delito (art. 79 CP) como participes secundarios (art. 46 CP); 6) Dictar la prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de R.D.R., C.A.L., H.M.T.R. y E.E.A., D.E.M., L.F.A. y G.S.B.; 7) Confirmar en todo lo demás la resolución recurrida; 8) Remitir copia de la presente Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    resolución al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Ministerio de Defensa de la Nación y al Ejército Argentino, a fin de que se tome razón y se evite en el futuro prácticas compatibles con “rituales de iniciación”, en clara violación a derechos de Subtenientes de las Fuerzas Armadas, contrarias a lo establecido en el art. 4, ptos. 1 y 3 del Anexo IV

    ‘Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas” de la ley 26.394’.”

  2. Contra dicha decisión la defensa de los imputados plantearon los siguientes recursos de casación:

    1. En primer lugar la defensa de D.E.M., sostuvo que dicho recurso debe ser admitido en virtud de los arts. 463 y concordantes del CPPN, debiendo comprenderse que el imputado posee el derecho el recurso previsto por el art. 8 inc.2 “h” de la CADH, el cual, se materializa en la facultad -de fuente convencional- de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. Asimismo, entendió que debe asimilarse “fallo” a todo auto “importante” entre los cuales se encuentra el auto recurrido, conforme la jurisprudencia casatoria, en fallos como “Sorrentini”, “Lepro” o “Arevchatian” entre otros. Además, argumentó que dicha vía impugnativa se fundó en ambos motivos previstos en el art. 456 del código en rito, esto es,

      por errónea aplicación de las disposiciones legales sustantivas, y a su vez, por vulnerarse garantías constitucionales y convencionales consagradas al imputado.

    2. En segundo lugar, la defensa de L.F.A., entendió que desde la incorporación de los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 8.2 “h” de la CADH, y 14.5 del PIDCyP,

      son imperativos en cuanto al derecho a revisión amplia por cambio de calificación legal y valoración de pruebas, lo cual, hace imperioso el resguardo del doble conforme, derechos de defensa en juicio y violación del principio de congruencia (art. 18 de la CN).

      Aludió, que dicho recurso es el único remedio existente, dado que produce un gravamen irreparable e implica una situación de gravedad institucional, que hace procedente la vía intentada, debiendo asimilarse dicha resolución a una sentencia definitiva, y según doctrina del fallo “C., el único medio de revisión es la casación, y puntualizó particularmente, que el Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      cambio de calificación y la prisión preventiva habilita el derecho a tener una revisión amplia de la resolución dictada, a fin de salvaguardar el doble conforme. Cito normativa que entendió aplicable al caso y refirió que se incurrió en un error grave en la interpretación y aplicación de la ley adjetiva y sustantiva (art. 456 del CPPN), además, entendió que es un acto jurisdiccional arbitrario y descalificable como acto jurisdiccional válido, dado que se encuentra privado de la debida motivación. Refirió violación de garantías constitucionales.

    3. En tercer lugar, la defensa de C.A.L., manifestó que existe una clara y abierta inobservancia de la ley penal (art. 456 del CPPN),

      como también de los principios elementales del proceso penal, como ser la verdad real de los hechos y el beneficio de duda razonable, todo ello, en razón a que se procedió a agravar el tipo penal de primera instancia (homicidio culposo) a la figura de homicidio simple. Aludió, que existe una ausencia de factores o elementos que acrediten una real tipicidad respecto de la figura atribuida, existiendo – a su criterio – una omisión en la apreciación de los elementos probatorios. Dicha parte, funda la admisibilidad en la inobservancia y errónea aplicación del Código Procesal Penal Nacional (art.

      456 inc.1), el art. 18 de la Constitución Nacional, y en los fallos “H.U. vs. Costa Rica”, “Casal”.

    4. En cuarto lugar, la defensa de E.E.A., refirió

      que dicho recurso se formuló teniendo en cuenta la ausencia de nexo causal y de tipicidad de un hecho concreto, dado que su defendido “jamás se representó en su mente y ni ha quedado probado el nexo causal del tipo penal que se pretende endilgar”, asimismo, cuestionó la prisión preventiva. Afirmo que, en el auto recurrido existe una clara y abierta inobservancia de la ley penal (art. 456 del CPPN), y de los principios elementales del proceso penal,

      como ser la verdad real de los hechos y el beneficio de la duda razonable.

      Aludió, que existe una ausencia de factores o elementos que acrediten una real tipicidad respecto de la figura atribuida, existiendo – a su criterio – una omisión en la apreciación de los elementos probatorios.

    5. En quinto lugar, el imputado H.R.M.T., con patrocinio letrado del Dr. F.C.G., expresó que dicha vía Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      impugnativa debe ser admitida en razón de los arts. 463 y concordantes del CPPN, ello pese a no ser especialmente considerada la impugnabilidad objetiva del presente caso dentro de las previsiones del art. 475 del CPPN.

      Aludió, que el imputado tiene consagrado el derecho al recurso (art. 8 inc. 2

      h

      de la CADH), materializado en su facultad de fuente convencional de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, debiendo considerarse “fallo”

      como todo auto importante, lo cual, constituye la decisión aquí cuestionada.

      Asimismo, afirmó que, debe evaluarse lo planteado conforme el principio “

      pro homine”, y el derecho al doble conforme, siendo el procesamiento dictado por el juez a quo, sin prisión preventiva y con una calificación legal menos gravosa, siendo ello revocado por esta Alzada, asignándole una figura más gravosa.

      Expresó que dicho recurso se funda en los dos motivos previstos en el art. 456 del CPPN, esto es, por considerar erróneamente aplicadas las disposiciones legales sustantivas y a su vez por considerar vulneradas las garantías constitucionales y convencionales consagradas al imputado.

      Posteriormente, se observa que la Dra. C.S. (nueva letrada del imputado) adhirió y ratificó los términos del recurso interpuesto primigeniamente por el Dr. F.C.G..

    6. En sexto lugar, la defensa de R.D.R., expresó que, debe considerarse la doctrina sentada por el precedente de la Cámara Federal de Casación Penal, “B.V.M. s/ recurso de inaplicabilidad de la ley”, que dio cuenta que el auto de procesamiento es un estamento indispensable en el procedimiento penal. También, entendió que en el auto recurrido existe una clara y abierta inobservancia de la ley penal (art. 456 del CPPN), y de los principios elementales del proceso penal, como ser la verdad real de los hechos y el beneficio de la duda razonable, ello en perjuicio de su defendido, por cuanto se agravó el tipo penal de homicidio culposo a homicidio simple.

      Reiteró que, la admisibilidad se encuentra fundada en la inobservancia y errónea aplicación del Código Procesal Penal Nacional (art. 456 inc.1), el art. 18 de la Constitución Nacional, y en los fallos “H.U. vs. Costa Rica” y “Casal”.

      Fecha de firma: 20/12/2023

      Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  3. Que a su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal,

    contestó la vista conferida y manifestó que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, toda vez que la resolución cuestionada confirma el auto impugnado con respecto a los nombrados, y por ende, no es una sentencia definitiva ni equiparable a ella. Agregó, que del escrito no surge la existencia de un agravio federal concreto o arbitrariedad manifiesta,

    conteniendo una mera discrepancia con lo resuelto por esta...

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