Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FRO 007952/2023/6/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” de la CFAR integrada, el expediente Nº FRO 7952/2023/6/CA1

caratulado “P., G.M. por infracción Ley 23.737”, (proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.D.P. en ejercicio de la defensa técnica de G.M.P., contra la resolución de fecha 21 de julio de 2023 que dispuso el procesamiento del encartado como presunto autor penalmente responsable por el delito previsto en el artículo 5 inc. c) de la ley 23.737, -

    comercio de estupefacientes – en concurso real (art. 55 del CP) con el art. 5 inc. c) de la mencionada ley -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- (art. 306

    CPPN).

  2. - Al apelar, el defensor se agravió

    sosteniendo que los elementos de convicción agregados a la causa, no solo no alcanzarían a conmover el principio de inocencia que asiste a todo justiciable, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional,

    sino que ni siquiera serían suficientes para conformar el juicio de probabilidad que exige el auto de procesamiento puesto en crisis.

    Dijo que conforme surge de autos, en fecha 12 de julio del 2023 en calle R.C. n°4018,

    barrio Barranquitas de la cuidad de Santa Fe, fue allanado Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    el domicilio donde vive G.M.P. en virtud de lo ordenado por el juez de Instrucción. Dijo que el procedimiento fue llevado a cabo por la Div. R.. de la Agencia de Investigación Criminal de la Policía de la Prov.

    de Santa Fe, y su representado quedó detenido por orden de autoridad competente, ya que se encontraba al momento del diligenciamiento del allanamiento.

    Destacó que de acuerdo al acta de procedimiento confeccionada, la cantidad de droga secuestrada es escasa (12 troqueles de LSD, semillas y ramas de marihuana que arrojaron un total de 1443 gramos), los teléfonos celulares – sobre los cuales no hay pericias- así

    como el dinero en efectivo secuestrado no logran establecer algún indicio referido al comercio ilegal de sustancias estupefacientes, como tampoco puede establecerse que el dinero en efectivo puede pertenecer al resultado de actividades legítimas y no ser producto del desarrollo de actividades licitas. Agregó que ello no logra vincular a su defendido con los hechos investigados, por los que hoy se encuentra privado de su libertad y en consecuencia no es responsable de la comercialización de estupefacientes que se le enrostra.

    Dijo que, si bien se advierten medidas de inteligencia previa por parte de las Fuerzas de Seguridad,

    no hay elementos de sospecha suficiente que justifiquen una imputación de tamaña envergadura y que fundamenten atribuirle responsabilidad penal a su representado con la gravísima calificación que se le realiza en el auto de procesamiento. De las investigaciones que menciona el Fecha de firma: 30/11/2023

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    instructor al elaborar el auto de mérito, se puede deducir que su defendido estudia y cobra el Plan Progresar y por ello tiene contacto permanente con personas resultando ajeno a cualquier responsabilidad ilícita en el cumplimiento de su actividad como estudiante. En ese sentido destacó que el material fotográfico que lo muestra realizando intercambio de dinero por sustancia prohibidas, no es certero.

    Agregó que, no se secuestraron del domicilio allanado elementos con restos de material estupefaciente ni otros que hicieran presumir su fraccionamiento o manipulación. Argumentó que la balanza secuestrada no es de precisión y no resulta compatible con el material estupefaciente secuestrado.

    Indicó que eso viene a demostrar que no había evidencias que comprometieran la responsabilidad de P., de manera decisiva y dirimente que diera elementos de convicción suficientes para tener por acreditado como probable que comercializaba drogas ilícitas en el domicilio allanado de la ciudad de Santa Fe.

    Tildó a la solución jurídica como extrema y que vulnera las garantías constitucionales al disponer el encierro preventivo del justiciable y concluyó que el auto puesto en crisis en sí aparece sin motivación, tal como lo exige la norma del artículo 123 del CPPPN.

    Solicitó que se revoque el auto apelado y la prisión preventiva o, en su caso, que se modifique la calificación legal de la conducta atribuida.

    Fecha de firma: 30/11/2023

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  3. - Elevados los autos a esta alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada la audiencia para informar se hizo saber la integración con la Dra. S.A.C., se agregaron los memoriales que presentaron las partes y quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    3.1.- En esta oportunidad el letrado defensor alegó que dejó planteada la falta de responsabilidad de su defendido en los términos que surgen del auto de procesamiento en crisis, al no tener la participación legal que se le atribuyó en el delito imputado tenencia de estupefaciente con fines de comercialización prevista art.5 inc. c) de la ley 23.737-.

    R. dijo que la crítica fundamental y sustancial es la falta de consistencia en el caso del material probatorio incorporado en autos, lo que relativiza de manera determinante el análisis del dolo de la presunta actividad atribuida y juzgada como probable.

    También refirió a la tipicidad que entendió que no se configuró o al menos con la gravedad que pretende quien lo acusa. Dijo que puede recalificarse la presunta conducta del imputado con otra figura típica menos gravosa, como puede ser la tenencia de estupefacientes con fines de consumo.

    Amplió sus fundamentos en relación al cuestionamiento de la prisión preventiva; alegando que no existe riesgo procesal que justifique la imposición de ésta medida cautelar, la prueba colectada de ninguna manera puede ser alterada por el caso de recuperar su libertad, como Fecha de firma: 30/11/2023

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    tampoco tiene ninguna chance de alterar la prueba que falta producir y que no existen chances de que pueda influir de alguna manera sobre los testigo de actuación. Indicó que ello puede ser neutralizado con una cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, como puede ser la imposición de una medida de distancia sobre esos testigos.

    Dijo que tampoco la pena en expectativa en el marco de la investigación y por la calificación asignada por la instrucción puede ser un elemento determinante para que una persona transite el proceso en prisión preventiva. Alegó que su defendido no posee antecedentes, lo cual lo pone ante la concreta posibilidad de que en caso de sufrir una pena inferior a tres años, sea de cumplimiento condicional. Dijo que no existe peligro de fuga, porque el encartado tiene arraigo, vive con sus padres, y era estudiante al momento de ser detenido.

    3.2.- El Fiscal General dictaminó que contrariamente a lo sostenido por la defensa, fue correcta la interpretación efectuada por el juez en cuanto a las circunstancias comprobadas en la causa, las que además de acreditar la participación del procesado en los hechos,

    demuestran la existencia de los elementos estructurales (objetivos y subjetivos) de los tipos penales, por lo tanto,

    las críticas efectuadas no pueden prosperar.

    Respecto al agravio de la defensa en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la prisión Fecha de firma: 30/11/2023

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    preventiva impuesta, entendió que debe ser rechazado, puesto que la decisión está debidamente fundada y no resulta arbitraria.

    Hizo reserva del Caso Federal.

  4. - Conforme expuso el juez instructor,

    la causa se inició en virtud de que el Sr. Fiscal Federal –

    teniendo en consideración las presentaciones efectuadas por la Div. Regional de Investigaciones Criminal sobre el Narcotráfico I a fs. 1/09 y 19/23-, “promovió el ejercicio de la acción penal pública con relación al hecho consistente en la presunta comercialización de material estupefaciente mediante plataforma de mensajería “Telegram” a través de grupos abiertos y de acceso público indicados como “Acá hay (emoticones de flores, ojos, nariz y otros)”, “Tengo La Rica En B-Guadalupe” y “Compra &venta de (emoticones de flores)

    barrio…”, por parte de personas que utilizan los seudónimos “S3LUNCH4”, “Aguu”, “ban”, “Canser Nada” y “Maxi Colon” (en el caso del grupo mencionado en primer término), sin perjuicio de la posible intervención de otras personas no identificadas –en esos términos– por el momento; lo que resultaría constitutivo del delito tipificado en el art. 5

    inc. “c” de la Ley 23737 (fs. 27)”.

    En ese sentido, la prevención informó

    sobre la posible venta de estupefacientes a través de aquella plataforma de mensajería “Telegram”, donde se habría comercializado gran cantidad de drogas ilícitas en sus Fecha de firma: 30/11/2023

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    diversos tipos, desde las más comunes o conocidas – como ser la cocaína o la marihuana- hasta las no tanto – éxtasis,

    LSD, “tusi” (o cocaína rosa”), cristal Ketamina, etc.

    Al...

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