Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente CCC 072339/2014/6/CA006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CCC 72339/2014/CA6/6 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente Nº CCC 72339/2014/6/CA6, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN…. EN AUTOS: ‘CARDIN, EDUARDO ROLANDO por

DEFRAUDACION POR ESTELIONATO FALSEDAD IDEOLOGICA

ASOCIACION ILICITA’”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, para

resolver el recurso de apelación interpuestos a fs. 61/62, contra la resolución de fs.

54/59.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de del recurso

    de apelación deducido por la defensa de E.R.C., contra la decisión

    del titular del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad por la que se rechazó el pedido de

    levantamiento de medida de no innovar que recae sobre bien inmueble objeto de la

    investigación de las presentes actuaciones (terreno ubicado en colectora 12 de octubre,

    cuya nomenclatura catastral sería VIII, parcela 1121b, matrícula 49.199 P. 084 de

    la localidad de P., provincia de Buenos Aires).

  2. Como fundamento del recurso, la defensa sostuvo, en primer

    lugar, que el Magistrado de grado no fundamentó la imposición de la medida cautelar

    en cuestión, ignorando lo dispuesto por el art. 518 del CPPN.

    En segundo lugar, cuestionó que el a quo haya mandado a

    anotar una medida cautelar que se hallaba caduca desde el 20 de abril de 2022, por el

    mero transcurso del tiempo. En ese orden, expuso que no se entiende el motivo que

    amerite tal decisión, por cuanto ya habían transcurrido cinco meses desde que había

    operado dicha caducidad y la propiedad no había sido vendida, lo que a su criterio

    resulta demostrativo de la ausencia de peligro en la demora.

    Por otra parte, la defensa se agravió por el hecho de que se haya

    mandado a anotar una medida que fue dictada oportunamente por la jueza titular del

    Juzgado de Garantías de la ciudad de La Plata, Dra. G., quien se ha declarado

    incompetente.

    Además, expuso que no resulta cierto lo argumentado por el

    Juez de grado en cuanto a que “…todavía no se ha acreditado la real titularidad del

    inmueble y quien debiera ser su legítimo dueño…”, en tanto obran en autos las

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CCC 72339/2014/CA6/6 – Sala II – Sec. 1

    correspondientes certificaciones de titularidad registral a nombre del mandante de su

    asistido.

    Por último, se agravió por el hecho de que se haya mandado a

    anotar una medida cautelar sobre el bien objeto de investigación, por tercera vez, lo

    que su criterio resulta contrario a lo dispuesto por la ley registral que solo autoriza dos

    anotaciones registrales de gravamen sobre un bien.

  3. A fs. 70/74 el Ministerio Público Fiscal presentó el informe

    sustitutivo del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo del recurso de apelación y la

    consecuente confirmación del decisorio contra el que se alza la defensa.

  4. Analizada las constancias del legajo, surge que con fecha 17

    de agosto de 2022 el Juez de grado, en ocasión de resolver las situaciones procesales

    USO OFICIAL

    de las personas imputadas en la causa principal, dispuso hacer saber al Registro de la

    Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires que la medida cautelar de no innovar

    ordenada oportunamente por el Juzgado de Garantías Nro. 5 del Departamento Judicial

    de La Plata (fs. 379 de la causa CCC41523/17), sobre el bien inmueble que habría sido

    objeto del delito de defraudación en la modalidad de estelionato, debía ser anotada a

    disposición de esa sede.

    A raíz de tal resolución, el imputado E.R.C.,

    presentó en representación de su hijo D.E.C. –actual titular registral

    del inmueble referido y también imputado en la causa– un pedido de levantamiento de

    la medida de no innovar ordenada, el cual fue rechazado por el Juez interviniente.

    Ahora bien, ingresando a decidir sobre la cuestión objeto del

    recurso, adelanto que habré de propiciar la confirmación del decisorio recurrido, por

    los motivos que serán expuestos seguidamente.

    En primer lugar, cabe señalar que el Magistrado instructor, en su

    carácter de director del proceso, se halla facultado para el dictado de este tipo de

    medidas, en virtud de lo dispuesto por el art. 518 del CPPN, sin que sea necesaria su

    petición por parte del órgano acusador.

    La legitimidad de las medidas cautelares impuestas durante la

    etapa de instrucción está condicionada a la actuación de la ley material, en tanto ésta

    impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior del delito, en

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CCC 72339/2014/CA6/6 – Sala II – Sec. 1

    cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias

    art. 29, inc. 1, CP).

    En ese orden de ideas, debe valorarse, asimismo, lo dispuesto

    por el art. 23 del código de fondo, precepto que faculta expresamente al juez a adoptar

    desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para

    asegurar los bienes que presumiblemente puedan ser objeto de decomiso, como así

    también aquellas destinadas a hacer cesar la comisión del delito y sus efectos, o a

    evitar que se consolide su provecho, o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes.

    Bajo esas premisas, se observa que la cautelar de no innovar

    contra la que se alza la defensa, se encuentra ajustada a derecho, en tanto luce como

    una medida idónea y razonable tendiente a evitar que el delito logre su provecho (art.

    USO OFICIAL

    23 del CP) y que los imputados consigan obtener una ganancia como resultado de sus

    acciones, garantizando, asimismo, la posibilidad de que al momento de la sentencia se

    disponga la restitución o las medidas necesarias tendientes a reponer el estado de las

    cosas al momento anterior a la comisión del delito.

    Contrariamente a lo sostenido por la defensa, la medida cautelar

    en cuestión se halla fundamentada en los elementos de convicción valorados por el

    Juez de grado al momento de resolver la situación procesal de los imputados en autos.

    En dicha oportunidad, se tuvo por acreditado con la probabilidad

    propia de la etapa que se transita, que la documentación que acreditaba la personería

    de la primera enajenante del inmueble en cuestión (Acta 157 de designación de

    autoridades de la Cooperativa; Acta 13 de Asamblea General Extraordinaria que

    invistió a R. como apoderado, facultado a realizar la venta en cuestión y DNI de

    R. que verificó la identidad del vendedor) resultaba apócrifa, motivo por el cual

    se procesó al escribano público que intervino en dicha operación, en carácter de

    participe del delito de defraudación por estelionato, decisorio que fue confirmado por

    esta Alzada con voto del suscripto.

    También se tuvo acreditado, prima facie, que luego de la

    primera operación fraudulenta, se realizaron sucesivas enajenaciones sobre ese mismo

    inmueble, en cortos períodos de tiempo, a un precio inferior al de mercado y por parte

    de personas cuya capacidad económica al momento de la adquisición no se encontraba

    probada, todos elementos que –sana crítica mediante– llevaron al Magistrado de grado

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CCC 72339/2014/CA6/6 – Sala II – Sec. 1

    a disponer la medida de protección en cuestión, a los fines de evitar la disposición del

    inmueble por parte de las personas imputadas.

    Posteriormente, en oportunidad de rechazar el pedido de

    levantamiento de la medida, el Juez de grado insistió en la necesidad de mantener la

    medida, en tanto todavía no se había acreditado la real titularidad del inmueble,

    compartiendo, asimismo, los argumentos del expresados por el Sr. Fiscal respecto a la

    operatividad y legitimidad de este tipo de medidas, a los que remitió, todo lo cual

    permite tener por fundada la medida de no innovar en cuestión.

    Por último, cabe señalar que, más allá del término utilizado por

    el a quo al momento de disponer la medida de no innovar contra la que se alza la

    defensa, que había ordenado oportunamente la Juez a cargo del Juzgado de Garantías

    USO OFICIAL

    Nro. 5 del Departamento Judicial de La Plata en la presente causa, la medida en

    cuestión fue anotada por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad como

    una nueva, cuyos efectos operan desde la fecha de esa inscripción (v. informe de la

    DPRP obrante a fs.1873/1910 de la causa principal), y mientras duren las

    circunstancias que la determinaron (conf. art. 202, CPCC, de aplicación supletoria).

    Por los motivos expuestos, entiendo que la resolución

    impugnada debe ser confirmada en todos sus términos.

    Por ello, propongo al acuerdo: Se rechace el recurso de

    apelación deducido y, en consecuencia, se confirme la resolución que rechaza el

    pedido de levantamiento de la medida de no innovar dispuesta en autos.

    ES MI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

    El 17/4/2017 se dictó medida de no innovar en la IPP N° 0600

    2066116, que tramitaba en el Juzgado de Garantías N° 5 de la ciudad de La Plata, y se

    ordenó oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble para su anotación, lo que tuvo

    lugar el 17/5/2017.

    Luego de haberse radicado la causa en esta sede, por

    incompetencia de aquél, y habiendo continuado la investigación, el 17/8/2022 el

    Juzgado Federal N° 1, al dictar el auto de mérito, dispuso en su parte resolutiva “b.

    Hacer saber al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires que la

    medida cautelar de no innovar ordenada oportunamente por el Juzgado de Garantías

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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