Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Junio de 2022, expediente CPE 001683/2017/6/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G., J.

I. Y OTROS EN CAUSA 1683/2017: “CREDICOBROS S.A. Y OTS/

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 5. EXPEDIENTE N° CPE 1683/2017/6/CA3

ORDEN N° 30.518. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas oficiales de F. A. C. y de M. L. S. y de J.

I. G. el 30/6/2021 y el 1/7/2021, respectivamente,

contra la resolución del 27/6/2021 en cuanto por aquélla el juzgado “a quo”

dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados.

Los memoriales presentados el 5/10/2021 y el 20/10/2021 por las defensas oficiales de F. A. C. y de M. L. S. y de J.

I. G., respectivamente, por los cuales informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de F. A. C., de M.

    L. S. y de J.

    I. G., por considerarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de evasión de la suma de $ 1.774.621,03 del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente al período octubre de 2012 a septiembre de 2013, por operaciones financieras ajenas a la actividad declarada, en los términos del artículo 1 del Régimen Penal Tributario instaurado por el art. 279 de la ley 27.430, que estimó aplicable en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de F. A. C. y de M. L. S. manifestó que CREDICOBROS S.R.L. se constituyó,

    en principio, como una empresa destinada a la prestación de servicios a través del sistema de explotación de cobros para la plataforma “Pago Fácil” por lo que, en ese orden, la reducción de la alícuota en sus cuentas bancarias se encontraba perfectamente justificada y se ajustaba a la legislación en la materia.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Asimismo, agregó que con relación a la actividad que el juzgado de Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la instancia anterior calificó como constitutiva de una utilización indebida de los beneficios establecidos por el Decreto 380/2001, se remite a lo manifestado por C. en oportunidad de prestar la declaración indagatoria en cuanto a que debido al descalabro económico que habría padecido CREDICOBROS S.R.L. durante el período investigado, surgió la necesidad de incorporar actividades comerciales nuevas, al solo efecto de mantener la empresa, circunstancia que, sin embargo,

    no se logró.

    En ese sentido, la defensa oficial concluyó que no se encuentra probado que F. A. C. haya impulsado dicho cambio de actividades con el solo fin de aprovecharse de la exención de la alícuota en el impuesto a los créditos y débitos bancarios, sino que obró en un estado de necesidad bajo la óptica de una causa de justificación y/o, eventualmente, de un error de prohibición invencible.

    Por otro lado, sostuvo que resulta totalmente desajustada a derecho la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgado de la instancia anterior respecto de M. L. S., pues por los elementos de prueba colectados en los autos principales se encontraría acreditada la ajenidad de la nombrada con relación al cualquier aspecto gerencial vinculada a la actividad de CREDICOBROS S.R.L.,

    lo que fue corroborada por los otros dos coimputados, F. A. C. y J.

    I. G.

    En ese contexto, la defensa oficial sostuvo la necesidad que el juzgado de la instancia anterior cuanto menos indague un poco más respecto a las circunstancias puestas de resalto por los imputados, evacuando algunas de las citas propuestas por aquellas partes, por lo que entiende que el auto de procesamiento dictado respecto de los nombrados no se ajusta a derecho y debe ser revocado.

  3. ) Que, la defensa oficial de J.

    I. G. discrepó con la atribución de responsabilidad efectuada por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida,

    pues sostuvo que al margen del aspecto formal, el nombrado nunca ejerció el cargo de socio gerente, no realizó gestiones ni tomó decisiones vinculadas a la gerencia y/o administración de CREDICOBROS S.R.L., que sólo era el cadete de dicha empresa.

    Además, expresó que aquella circunstancia no se encuentra controvertida en autos, puesto que F. A. C., al momento de prestar declaración indagatoria, manifestó expresamente que era el único dueño y responsable de la empresa y quien tomaba absolutamente todas las decisiones con respecto al giro Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación comercial de CREDICOBROS S.R.L., al margen de no figurar formalmente en los papeles. Además, los empleados en relación de dependencia que prestaron declaración testifical en los autos principales corroboraron aquella circunstancia.

    Asimismo, la defensa oficial agregó que J.

    I. G. tampoco habría estado en condiciones de actuar como gerente, toda vez que el nombrado no posee ningún tipo de conocimiento ni formación en materia comercial,

    administrativa o financiera vinculado al mundo empresarial, sólo se desempeñó

    en el rubro gastronómico y, en épocas en las que no había trabajo en aquel sector, hizo “changas” para poder cubrir sus necesidades básicas y la de su familia, por lo que solicitó se revoque el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado.

  4. ) Que, de acuerdo con lo que se expresó por la resolución en examen, el hecho presunto de evasión tributaria de la suma de $ 1.774.621,03

    correspondiente al Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios del período fiscal octubre de 2012 a septiembre de 2013, atribuido a F. A. C., a M. L. S. y a J.

    I. G. se sustenta en la hipótesis de que CREDICOBROS S.R.L. habría desarrollado actividades comerciales distintas de las inscriptas ante el organismo recaudador, en función de las cuales gozó indebidamente de la exención prevista por el art. 10 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 380/2001,

    reglamentario de la ley 25.413.

    En efecto, CREDICOBROS S.R.L. habría solicitado la exención en el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, respecto de las cuentas abiertas en los bancos PATAGONIA y MERIDIAN, invocando que las mismas iban a ser utilizadas para la prestación del servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, en los términos de lo previsto por el inc.

    d) del art. 10 de la ley N° 25.413 modificada por la ley 25.453, decreto del P.E.N. N° 380/2001, que establece: “….Estarán exentos del impuesto a los débitos y/o créditos correspondientes: …d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios,

    quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación respectivos clientes, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias…”.

  5. ) Que, no obstante la actividad declarada por los representantes de CREDICOBROS S.R.L. al solicitar la exención a la cual se hizo referencia precedentemente, la A.F.I.P.-D.G.

    I. habría podido acreditar que la mayoría de los fondos girados o transferidos desde las cuentas corrientes de titularidad de aquélla en los bancos PATAGONIA y MERIDIAN tenían como destinataria a BETASEPP S.A. (empresa con licencia y explotación del sistema de cobro “Pago Fácil”; ver fs. 2093 del cuerpo XI de la actuación 10749-738-2016).

    Por su parte, BETASEPP S.A. informó que CREDICOBOS S.R.L.

    giraba fondos a la cuenta de aquélla en cumplimiento de un contrato entre ambas sociedades, por el cual BETASEPP S.A. entregaba como contraprestación billetes de dinero en efectivo a CREDICOBROS S.R.L, cobrando además un porcentaje en concepto de pago por aquel servicio (ver actuación A.F.I.P. N°

    10749-738-2016 reservadas por secretaría).

    Asimismo, se habría acreditado, que CREDICOBROS S.R.L.

    habría entregado los billetes de dinero a terceros a cambio de cheques que se depositaban y acreditaban en las cuentas de CREDICOBROS S.R.L. por el valor nominal del dinero recibido en efectivo más una suma extra que cobraba por dicha prestación. Es decir, se habría podido establecer, con el alcance que esta etapa requiere, que la actividad desarrollada por CREDICOBROS S.R.L. era diferente a la declarada y, por lo tanto, no se encontraba exenta del pago de la alícuota general, conforme lo establecido por el art. 1° de la ley 25.413

    modificada por la ley 25.453.

    Al respecto, la A.F.I.P - D.G.I., estableció: “…pudo constatarse que los movimientos bancarios verificados se debían a contratos firmados vinculados con la venta de dinero en efectivo, a cambio de una comisión,

    ratificándose así el uso no exclusivo de la cuenta bancaria…”, por lo que concluyó que la contribuyente “…usufructuó indebidamente de la exención en el impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecida en el aludido artículo 10 inciso d, atento que no se acreditó la utilización de dicha cuenta bancaria con los fines específicos dispuestos legalmente, como para ser merecedora de aquél beneficio...

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