Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Marzo de 2022, expediente FCB 039016/2019/6/CA005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 39016/2019/6/CA5

doba, 9 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACION DE

AGÜERO MARINA s/ABUSO DE AUTORIDAD”, FCB 39016/2019/6/CA5,

venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.A. en contra de la resolución dictada con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°. ORDENAR EL PROCESAMIENTO de M.A.…, como partícipe necesaria de los delitos previstos en los arts. 248 y 261 del CP. De conformidad a los arts. 306 y 310 del CPPN. 2°.- TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000), o en su defecto inhibirla de su libre disposición por igual monto (art.518 C.P.N.).

PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada con fecha 24.8.2021 por el señor J. Federal N°1 de Córdoba cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta, el señor Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación (fs. 67/73 y 74/75vta.).

    En esta Instancia, la defensa informó por escrito –art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008 de este Tribunal-.

  2. Surge de las constancias de la causa que el Ministerio Público Fiscal reformuló el hecho primigeniamente atribuido a C.D. –nominado primero-

    en los siguientes términos: “HECHO: Primero: Desde fecha no determinada con exactitud hasta el mes de agosto de 2019, C.A.D., en su carácter de Delegado de la Administración Nacional de Materiales Controlados (ANMAC ex RENAR), no habría ejecutado las leyes cuyo cumplimiento le incumbía por la función que desempeñaba en Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35781817#310473367#20220309091945966

    la Delegación Córdoba de dicho ente, sita en calle Av.

    C.N.. 1652 de esta ciudad. Para ello, el nombrado:

    -habría omitido confeccionar o controlar la confección de los distintos legajos relacionados con operaciones que se registraban ante el ente a su cargo;

    -habría omitido controlar el stock de estampillas formularios Ley 23283 y 23412, adquiridas al ente cooperador ACARA, por la delegación a su cargo;

    -habría omitido depositar a su debido tiempo (rendiciones quincenales) los importes adeudados por la dependencia a su cargo al ente cooperador ACARA;

    -y habría omitido controlar, previo a la expedición de credenciales a legítimos usuarios de armas,

    que los trámites correspondientes cumplieran con la documentación requerida y demás requisitos exigidos para su otorgamiento.

    Lo descripto se constató en el marco de una comisión de servicio dispuesta a la Delegación Córdoba del ente aludido, la cual con fecha 22 de julio de 2019

    constató:

    -que según sistema se registraba la existencia de 59 legajos, encontrándose materialmente solo 20 en dicha dependencia;

    -que según sistema se registraba la existencia de 2023 estampillas adquiridas al ente cooperador (ACARA) por un importe de $ 1.024.800, encontrándose materialmente solamente 837 unidades por un importe de $ 551.250;

    -que se adeudaba al ente cooperador (ACARA) la suma de $ 606.105 en concepto de rendiciones por la compra de estampillas correspondientes al período de tiempo comprendido entre los meses de febrero y julio de 2019.

    De esta manera, D., abusando de la función que desempeñaba, habría intentado procurar un lucro indebido,

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35781817#310473367#20220309091945966

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    presumiblemente para sí, de los intereses pecuniarios que le habrían sido confiados.

    Para la consumación de dicha maniobra, el nombrado habría contado con la participación de M.A., mandataria de trámites ante ANMAC (ex Renar), a quien D., abusando de su cargo, habría puesto a trabajar de hecho en la Delegación Córdoba de dicho ente y le habría encomendado la tarea de recaudar aranceles correspondientes a personas que realizaban trámites ante la misma, brindando para ello el número CBU de una cuenta bancaria que estaría a su nombre y que correspondería al Banco de Galicia, el n° 070076430004093515168, esto es por fuera del circuito correspondiente para el ingreso de dinero a la delegación.

    De esta forma, D. y A. habría evitado que el dinero ingresara a las arcas fiscales como correspondía, obteniendo un lucro indebido mediante la maniobra descripta en perjuicio de ANMAC, sustrayendo los caudales correspondientes a la misma.

    CALIFICACION LEGAL

    Las conductas descriptas en el hecho nominado Primero encuadran en la figura penal contemplada en el art. 248 del C. y 261 del C., imputables a D. en carácter de autor (art. 45 del C.), y a A. en carácter de partícipe necesaria (art. 45 de C.).”.

  3. El Magistrado Instructor en ocasión de definir la situación procesal de M.A. hizo referencia, en primer lugar, al origen de la presente investigación, remitiéndose en orden a los resultados que la misma arrojó a la resolución de mérito mediante la cual se definió la responsabilidad penal de C.A.D..

    Luego y en relación a la prevenida A., con sustento en la prueba que detalló, consideró que la nombrada, quien Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35781817#310473367#20220309091945966

    estuvo inscripta como mandataria para gestionar trámites para usuarios de armas de fuego, habilitada para desempeñarse como tal durante los años 2017 y 2018 e inició los trámites a fin de reinscribirse en el año 2019

    -tramitación que quedó inconclusa-, en connivencia con aquel, habría recibido trámites que no cumplían los requisitos exigidos por la ley, dándoles curso y habría cobrado en su cuenta por trámites que no ingresaron a las arcas del Estado; pronunciándose, en definitiva, por dictar su procesamiento en los términos más arriba señalados.

    Fijó además la suma de $500.000 en concepto de embargo, teniendo en cuenta la imputación que pesa sobre A. y a los fines de garantizar el pago de las multas ante una eventual sentencia condenatoria –art. 518 del CPPN- (fs. 67/73 del presente legajo).

    IV.a. Al momento de impugnar la resolución, el señor Defensor Público Oficial invocó la ausencia de motivación –art. 123 del CPPN-. Ello, por cuanto y según afirmó, el sentenciante omitió considerar elementos de valor decisivo y realizó una interpretación equívoca de una norma legal.

    Señaló, que el J. se limitó a citar los hechos atribuidos al coimputado C.A.D. y a sostener la participación necesaria de su asistida sin expresar cuál habría sido su aporte esencial durante la ejecución del mismo y solo haciendo mención a que M. habría brindado para ello su CBU del Banco Galicia por fuera del circuito,

    sin marcar la relación entre la nombrada y el acontecimiento enrostrado.

    Dijo, que la decisión apelada se limitó a enumerar una serie de medidas probatorias sin ningún tipo de análisis en conjunto con todas las demás circunstancias Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35781817#310473367#20220309091945966

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    que rodearon a los hechos investigados, convirtiéndola en una resolución totalmente arbitraria.

    Objetó, por otra parte, el monto del embargo trabado sobre los bienes de su defendida, indicando que no se tuvo en cuenta la situación personal de A., de la que dio detalles.

  4. b. Al producir informe en los términos del art. 454 del CPPN, la parte reiteró la falta de argumentos fácticos y jurídicos, destacando en orden a esto último que ciertos elementos objetivos claves en la tipificación de la conducta son asumidos sin ningún análisis de los componentes que los constituyen.

    Resaltó las valoraciones que, en su opinión, se hallan ausentes en la decisión recurrida. Así, aludió a la declaración indagatoria de C.D., en cuanto negó en relación a su defendida haberla puesto a trabajar en la Delegación y manifestó que A. no tenía vínculo de dependencia con la ANMaC, que...

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