Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000650/2019/6/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 650/2019 CARATULADA “GRUPO G./

  1. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N° 5.

    EXPEDIENTE N° CPE 650/2019/6/CA2. ORDEN N° 29.332. SALA “B”.

    Buenos Aires, de diciembre de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.S.A.A. y de M.S.G., obrante en fotocopias a fs. 43/47 vta. del presente incidente, contra los puntos dispositivos I, II, V y VI de la resolución agregada también en fotocopias a fs. 1/41 del mismo legajo, por los que se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, con relación a las nombradas y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquéllas hasta alcanzar la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000).

    El escrito agregado a fs. 60/64 vta., por el cual la defensa de S.S.A.A. y de M.S.G. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en las actuaciones principales correspondientes al presente incidente se investiga el “…desarrollo de una supuesta actividad de confección y comercialización de documentación contable (vgr., facturas y recibos manuales y electrónicos) la cual sería presuntamente apócrifa. Aquella actividad habría sido llevada a cabo por G.D.P., A.H.I.(.en sus calidades de jefes), S.S.A.A. y M.S.G., en tanto miembros de un grupo integrado (de ahora en adelante denominado Grupo G./.I.) que se habría dedicado en forma habitual y organizada al menos desde agosto de 2018 y hasta mayo de 2019, a la confección y comercialización de aquel tipo de documentación que correspondería formalmente, entre otras, a las personas DIGITAL COREX S.A.S., GROUP SOLUTION S.A.S., ADVERTISING SOLUTION S.A.S., P.P.S., CARTON PLASTIC S.A.S., AGROAISEEN S.A.S., METALES Y MAQUINAS S.A.S., DRESDEN METALES S.A.S., L.H.. S.A.S., CAMARGOMET S.A.S., INTHER CONTRUCCIONES S.A.S., GP SMART S.A.S., Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33743022#253221504#20191227090849469 Poder Judicial de la Nación FERRIMAX S.A.S., BAJTALO S.A.S., ZAFIMET S.A., TRANSPORTES BRACCO S.A.S., PLASTI METALES S.A.S.; P.H.. S.A.S.; FIRST PACKAGING S.A.S.; EMBAL PACKAGING S.R.L.; EMBAL SYSTEM S.R.L., LOGÍSTICA GOM S.A.S.; S.E.E.; J.C.P.; GRUPAL CONSTRUCCIONES S.A.S.; AMERMAN S.A.S.; BABCHINESKY S.A.S.; D.D.P.; LEATHER & SHOES S.A.S.; J.L.M.; AGROPEX ARGENTINA S.A.S.; C.E.I., B.H.S., A.T., GDP INSUMOS S.A.S., MACOVIN S.A.S.; D.E.C., D.L.T., A.E.T., L. y D.B.C., CONSTRUCCIONES GLOBAL S.A.S.

      La documentación presuntamente falsa que el grupo habría confeccionado y comercializado habría sido utilizada por diferentes usuarios de existencia y actividad real los cuales serían -entre otros- INDUSTRIAS PIÑERO S.R.L., A.N.C. Y VIALES S.R.L., DIMET AMERICANA S.A., ECOMET S.R.L., B.M. S.R.L, C.H.S., INGEROD S.R.L., MASTERFIX S.A., J.G.B., PACKPAPER S.A., SPACEMATIC GENERAL SERVICES S.A., SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES S.A., RULY PLAST S.R.L., METAL K S.R.L., LUSAMA S.A., BGP S.A., ACEROS Y CONSTRUCCIONES S.A., OESTE ALUMINIO S.R.L., J.L.Z. y RR INDUSTRIAS METALURGICAS S.R.L. Estos últimos usuarios habrían incorporado a su contabilidad aquellos instrumentos que serían falsos (pues no reflejarían operaciones comerciales reales), con los consecuentes efectos ligados a la presunta evasión de tributos nacionales…” (conf. considerando 1° de la resolución que luce en copias a fs.

      1/41 del presente incidente).

    2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento respecto de S.S.A.A. y de M.S.G., por considerar que se encuentra acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33743022#253221504#20191227090849469 Poder Judicial de la Nación C.P.P.N., la existencia de la organización criminal a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, y la participación culpable de las nombradas en aquélla.

    3. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 43/47 vta. del presente incidente y por lo informado por el escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., que luce agregado a fs.

      60/64 vta., la defensa de S.S.A.A. y de M.S.G. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla es arbitraria en tanto decidió de manera prematura la situación procesal de las nombradas, “…cuando no se encontraban reunidos los elementos que hubieran permitido tener por acreditados los hechos objeto de investigación…”.

      En ese sentido señaló que aún debe evaluarse la documentación que se secuestró en los allanamientos, y que nada se avanzó en la investigación sobre las supuestas evasiones que se habrían cometido con la documentación cuya confección se atribuye a sus defendidas.

      Por otro lado, refirió que es arbitraria la valoración de la prueba realizada por el tribunal de la instancia anterior ya que la decisión se sostiene sólo en las intervenciones telefónicas de los imputados las que, por otra parte, argumentó que habrían sido mal interpretadas, lo que habría llevado al juzgado “a quo” a idealizar una estructura delictiva que en la realidad nunca existió.

      Sobre este punto agregó que la resolución de mérito no se sostuvo sobre citas textuales de las conversaciones sino sobre el resumen de aquéllas realizado por el Ministerio Público Fiscal.

      Refirió que la arbitrariedad se manifiesta también en la decisión de tener por acreditada la participación en una supuesta asociación ilícita, sin contar aún con ninguna prueba fehaciente de las presuntas evasiones que habrían ayudado a cometer, en tanto “…No está acreditado, ni siquiera en forma indiciaria, que las facturas presuntamente espurias que habrían comercializado los acusados a distintos contribuyentes, fueron efectivamente contabilizadas en sus declaraciones juradas, de modo de provocar un perjuicio al erario público…”.

      En consecuencia, se agravió la defensa por la alegada inexistencia del delito que se imputa a S.S.A.A. y a M.S.G., toda vez que a criterio de esa Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33743022#253221504#20191227090849469 Poder Judicial de la Nación parte no se configuran en el caso los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por cuya comisión presunta aquéllas han sido procesadas.

      Con relación a la participación que se endilga a S.S.A.A. y a M.S.G., se agravió la defensa por entender que aquéllas serían meras empleadas de G.

      PAPADOLULOS y que carecían de conocimientos contables, realizando para el nombrado “…tareas de poca complejidad y con total desconocimiento de los ilícitos denunciados…”.

      Con relación al monto del embargo, sostuvo que aquél sería excesivo porque se calculó sobre el monto total de las supuestas evasiones, sin tomar en cuenta que son varias las personas imputadas, y que además sería arbitrario, porque el cálculo se realizó sobre la base de una hipótesis que no tiene sustento probatorio.

      Además, refiere que el monto del embargo es “…absurdamente el mismo al establecido en el procesamiento del Sr. P., en su calidad de jefe…”.

    4. ) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de S.S.A.A. y de M.S.G. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la arbitrariedad de sus conclusiones, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33743022#253221504#20191227090849469 Poder Judicial de la Nación de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con...

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