Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 6 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 000272/2018/TO01/6

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 272/2018/TO1/6 Mendoza, 06 de diciembre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados FMZ 272/2018/TO1/6, caratulados:

CARTES HIDALGO, A.S.p.ón Penal

y CONSIDERANDO:

I.- Que la defensa técnica de A.S.C.H., en presentación obrante a fs. 56/58, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de artículo 56 bis de la ley 24.660 –texto según ley 27.375- y, consecuentemente, que en el momento y plazo oportuno se otorgue a su representado los beneficios contemplados en la ley consignada.

En esa inteligencia, consideró que algunas de las modificaciones introducidas en la ley 27.375, en particular las prescriptas en el artículo 56 bis, resultan contrarias a lo estatuido por nuestra Constitución Nacional y por los tratados internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a través del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Expresó que no resultaba adecuada la sanción de legislación regresiva, cuando el texto anterior marcó un nivel más avanzado en la realización de los fines constitucionales y convencionales de la resocialización de los condenados, ello por cuanto la adición de derechos tiene carácter irreversible cuando es legal, y la misma no podría ser dejada de lado por una reforma posterior, máxime si existía jurisprudencia de las Cámaras de Casación Penal Federales y de la propia C.S.J.N. que ejercían una suerte de poder legislativo negativo para cancelar la posibilidad del legislador de proveer un marco reducido de garantías en la materia.

Refirió que gran parte de la reforma a la ley 24.660 afectaba parcialmente el régimen de progresividad de la pena y atenuación del encierro, perjudicando de esa manera a un universo de condenados, en cuanto limita los beneficios de salidas transitorias, semi detención, libertad condicional o libertad asistida por ciertos delitos, desentendiéndose del fin resocializador de la pena.

Entendió que de aplicarse la norma cuestionada produciría un abrupto reintegro de su defendido al medio libre, no permitiéndole haber podido trabajar y lograr genuinos medios de ingreso para su sostén y para el de su familia.

Expuso que una adecuada interpretación constitucional de la ejecución de la pena privativa de la libertad consistente con el principio de Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: M.P.M., Juez de Ejecución Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal #33904845#251877960#20191206144338916 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 272/2018/TO1/6 igualdad, permitía afirmar que la progresividad del régimen penitenciario se debía aplicar a todos y cada uno de los internos condenados, cualquiera sea la pena impuesta.

Citó, a lo largo de su presentación, doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

II.- Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su representante dictaminó que no debía hacerse lugar al planteo formulado por la defensa técnica de A.S.C.H..

En ese sentido, expuso que las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Constitución Nacional se presumen válidas, por lo que su declaración de inconstitucionalidad es de tal trascendencia que impone la obligación de cumplir esa atribución con suma prudencia y sólo cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la carta fundamental.

Citó fallos de la C.S.J.N; del Tribunal Oral en lo Federal de S.J. (causa “Giles”) y de la S.I.II de la C.F.C.P. (causa “R.”), los cuales, a su entender, contenían argumentos que se ajustaban adecuadamente al criterio que prevalecía en el Ministerio Público Fiscal y que servían de sustento para oponerse a la pretensión defensista.

Por todo ello, estimó que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado en favor del causante.

III.- Que en este estado, debo decir que le defensa técnica de A.S.C.H. no ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte- que la restricción establecida por el artículo 56 bis de la ley 24.660 (texto según ley 27.375B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía; de la finalidad resocializadora de la pena ni de los principios de igualdad, progresividad, proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y culpabilidad.

Es que, en el caso concreto, el legislador ha facultado expresamente al Juez de Ejecución a disponer sobre la procedencia del instituto de las salidas transitorias, puesto que el artículo 19 de la ley 24.660 establece esa competencia de manera inequívoca.

En razón de ello, entiendo que debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad formulado y, consecuentemente, no hacer lugar a la incorporación de Cartes Hidalgo al régimen de salidas transitorias.

Sentado ello, recalco que por razones acuñadas en mi íntima convicción, siento la necesidad de dejar expresada mi discrepancia con muchos de los lineamientos trazados en la ley 27.375.

Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: M.P.M., Juez de Ejecución Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal #33904845#251877960#20191206144338916 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 272/2018/TO1/6 A mi criterio, la reforma se encuentra disociada de la realidad carcelaria que todos los días se presenta en los establecimientos penitenciarios de nuestro país, por cuanto el legislador fijó nuevos parámetros en la ley de ejecución penal que surgen –al menos en lo inmediato- inconexos con lo que sucede en la cotidianidad de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

No ha sido, en definitiva, una reforma que luzca respaldada por estudios o estadísticas que determinen que este modo de progresividad resulta más apropiado para cumplir con el objetivo de la denominada reinserción social.

Pero aun frente a ello, aun ante las razonables críticas que ha recibido y aun ante –

como dije- mi íntima convicción, lo cierto es que el artículo 30 de la ley 27.375 (que modifica al artículo 56 bis de la 24.660) no resulta ser inconstitucional.

En adelante desarrollaré los motivos que me llevan a adoptar tal decisión.

I.- La Declaración de Inconstitucionalidad y la Interpretación de la norma.

De manera preliminar, cabe recordar que la CSJN ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos 226:688, 242:73, 285:369; 300:241, 1087, 310:122, 809, 1437, 314:424, entre muchos otros.

A su vez, el Alto Tribunal tiene dicho -como principio- que la primer regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700), las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: M.P.M., Juez de Ejecución Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal #33904845#251877960#20191206144338916 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 272/2018/TO1/6 la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311).

En este punto, existe un principio incólume respecto a que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos 310:642, 312:1681, 320:1166, 2298).

En igual sentido, ha sido reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N., Fallos 257:127, 293:163, 300:642; 301:341, 314:424). Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos propios de los poderes políticos -legislativo y ejecutivo- que no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos.

II.- La Voluntad del Legislador y las Razones de Política Criminal.

Aquí, algo dirimente: es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden suponerse en el legislador (Fallos 297:142, 300:1080, 301:460, 310:192, entre otros).

Pues bien, fue el propio legislador quien en...

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