Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Febrero de 2019, expediente CPE 000526/2016/6/CFC001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 526/2016/6/CFC1 “P., M.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 97/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE 526/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., M.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa de M.A.P. y C.B. el doctor C.M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

    40/45 por el F. General, doctor G.P.B., contra la resolución de fs. 34/36 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que resolvió confirmar la resolución apelada, esto es, sobreseer parcialmente a M.A.P., C.B. y DOMPRA S.R.L. con relación a las presuntas retenciones del impuesto a las ganancias y por Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32445642#227623746#20190301092902266 haber omitido el depósito de los mismos dentro del plazo legal, correspondientes a los períodos 04/2015, 09/2015, 10/2015, 11/2015 y 01/2016.

  2. - El tribunal de la instancia anterior concedió el remedio impetrado a fs. 51 y vta. y, radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 58 y vta., oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal renunció a los plazos procesales pendientes de realización y, contando con la adhesión de la defensa particular a fs. 60/61, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  3. - El recurrente invocó los artículos 456 -ambos incisos- y el 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo primeramente que el a quo realizó una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna y que los períodos fiscales 04/2015, 09/2015, 10/2015, 11/2015 y 01/2016 debían ser juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

    Puntualizó que el principio de ley penal más benigna no debía ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada sino que correspondía atender al fundamento de aquel principio.

    En ese sentido, alegó que en el caso bajo estudio, las modificaciones para los “montos mínimos”, fijados como condiciones objetivas de punibilidad, no obedecían a un cambio en la valoración social sino a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de la depreciación de la moneda nacional.

    Recordó que lo expuesto se encontraba en línea con las Resoluciones PGN 5/12 y 18/18 y con el mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32445642#227623746#20190301092902266 Sala III Causa Nº CPE 526/2016/6/CFC1 “P., M.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Seguidamente manifestó que la desincriminación de los hechos previstos en la ley 24.769 implicaría robustecer, desde el Poder Judicial un mensaje de impunidad ya que “...resulta cuestionable acentuar un mensaje que erosiona la vigencia de las normas que dejan en claro que evadir tributos y aportes es incorrecto”.

    Hizo reserva del caso federal.

SEGUNDO
  1. - A fin de dotar a la resolución de mayor claridad expositiva, corresponde -de modo preliminar- recordar que de las presentes actuaciones se inician a raíz de la denuncia formulada por el doctor G.A.R., J. (int.) de la Sección Penal de la División Técnico Jurídica perteneciente a la Dirección Regional Sur perteneciente a la Subdirección General Impositiva de Operaciones Metropolitanas de la DGI-AFIP, tras determinar que la firma “DOMPRA S.R.L.” y sus responsables habrían retenido el impuestos a las ganancias por los periodos 01/2015 ($320.850,72), 02/2015 ($384.973,54), 03/2015 ($165.832,44), 04/2015 (por $87.402,21), 09/2015 ($60.592,09), 10/2015 (por $82.744,94), 11/2015 ($65.538,81), 12/2015 ($107.867,15) y 01/2016 ($74.760,67).

    El magistrado instructor decretó a fs. 1/14 y vta.

    el sobreseimiento parcial de M.A.P., C.B. y DOMPRA S.R.L. con relación a las presuntas retenciones del impuesto a las ganancias y por haber omitido el depósito de los mismos dentro del plazo legal, correspondientes a los períodos 04/2015, 09/2015, 10/2015, 11/2015 y 01/2016 por considerar que aquellos sucesos ya no encuadraban en una figura legal.

    Por su parte, la Cámara a quo, al momento de resolver la apelación interpuesta por el Fiscal, confirmó por mayoría Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32445642#227623746#20190301092902266 la resolución recurrida por entender que “…la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos que se les atribuyen (conf. artículo 2, del Código Penal de la Nación y artículos 15, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional)...”.

    Continuaron los magistrados diciendo: “Que, en el caso, los importes que se habrían retenido sin depositar, correspondientes a los períodos a los que se refiere la resolución recurrida y según surge del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 65/66 vta. de los autos principales traídos ad effectum videndi, se encuentran por debajo del monto de cien mil pesos ($ 100.000) establecido por el Régimen Penal Tributario actual como condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de tributos (conf. artículo 4°

    del texto aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430)”.

    En esas condiciones, consideraron que la resolución apelada se encontraba ajustada a derecho.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.F. de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32445642#227623746#20190301092902266 Sala III Causa Nº CPE 526/2016/6/CFC1 “P., M.A. s/recurso de casación”

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