Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Febrero de 2017, expediente CPE 000850/2015/6/CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE D.A.J.Y. EN AUTOS: “D.A.J.Y. S/22.415 EN TENTATIVA” J.N.P.E. N° 1 S.

N° 1. CPE 850/2015/6/CA2. SALA “B” (ORDEN N° 27.153).

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 382/387 vta. (fs. 115/120 vta. de este incidente) de los autos principales por la defensa oficial de J.Y.D.A.

contra la resolución de fs. 343/359 (fs. 98/114/58 de este incidente), también de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de la nombrada por considerarla “…´prima facie´ autora penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas (art. 864, inc. “d”; 871 y 886, inciso 1°, del Código Aduanero, en función del art. 7° del Decreto P.E.N. N° 1570/2001, modificado por el art. 3° del Decreto P.E.N. N° 1606/2001); todo ello, en concurso ideal con el delito de lavado de activos atenuado, en grado de tentativa (arts.303, inciso 4°; 42, 45 y 54 del Código Penal) (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.)…”.

El memorial de fs. 127/134 vta., por el cual la defensa oficial de J.Y.D.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. ) Que, de las constancias de la causa surge que J.Y.D.A. habría intentado salir del país, en el vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas AR 1364 con destino a la ciudad de Lima, Perú, llevando consigo la suma de veinticinco mil cien dólares estadounidenses (u$s 25.100)

    acondicionados por debajo de la ropa que llevaba, debajo de un corset, y cuatrocientos dólares estadounidenses (u$s 400) y alrededor de setecientos pesos argentinos ($ 700), dentro de la cartera que portaba.

  2. ) Que, del acta de fs. 1/5, surge que al traspasar la imputada el marco detector de metales, para embarcar en el vuelo AR 1364 de Aerolíneas Fecha de firma: 13/02/2017 Argentinas, con destino a la ciudad de Lima, Perú, se activó la alarma sonora y Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28710895#171277425#20170210084348337 lumínica y por este motivo la oficial actuante efectuó un control de rutina sobre las ropas de la pasajera y notó que en la zona media del cuerpo aquélla tenía un elemento debajo de la ropa que no coincidía con la morfología del cuerpo de la nombrada y notó además que aquélla poseía dos bultos en la zona dorsal media que también llamaron la atención de la oficial y por este motivo se consultó a J.Y.D.A. qué es lo que estaba transportando y aquélla respondió: “..llevo plata…”, “…llevo pesos y no se la cantidad…” y luego al ser preguntada por qué cantidad de dinero llevaba, manifestó: “…llevo dólares, no se la cantidad, creo que son once mil, o algo así como doce mil dólares, no se exactamente, pueden ser entre catorce y quince mil dólares (sic)...”.

  3. ) Que, en una intervención anterior de esta Sala “B”, con una conformación distinta de la actual se revocó la resolución por la cual el juzgado “a quo” había dictado el auto de sobreseimiento de J.Y.D.A. por los hechos que son materia de estudio por el presente incidente (confr. CPE 850/2015/CA1, Reg. Interno N° 126/16, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, por el escrito de apelación de fs. 382/387 vta. (fs. 115/120 vta. de este incidente), la defensa oficial de J.Y.D.A. se agravió por considerar que no existirían pruebas para acreditar el intento de contrabando atribuido a aquélla, así como tampoco la conducta de lavado de activos atenuado que se le imputa, toda vez que la nombrada se dedicaría a la venta de ropa y que no ha podido determinarse la comisión previa de alguna actividad ilícita por parte de aquella. Asimismo, la defensa de la nombrada se agravió por considerar que aquélla no habría intentado cometer del delito de contrabando de divisas sino que solamente habría intentado transportarlas de manera segura. Por otro lado, se agravió por considerar que no se habría producido la prueba solicitada por aquella defensa.

  5. ) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28710895#171277425#20170210084348337 Poder Judicial de la Nación realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

  7. ) Que, en el caso, si se tiene en cuenta el modo de acondicionamiento al cual se hizo mención y la circunstancia relativa a que la imputada intentó traspasar el control previo al embarque del avión que abordaría, llevando oculta la suma de veinticinco mil quinientos dólares estadounidenses, contraviniendo la prohibición relativa a la exportación establecida por el artículo 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°

    1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto del mismo...

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