Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Julio de 2019, expediente CPE 001375/2016/6/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN DE Y.W. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1375/2016, CARATULADA: “Y.W., YANINA Y OTROS S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3 (EXPEDIENTE N° CPE 1375/2016/6/CA1. ORDEN N° 28.938. SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de O.N.F., obrantes en fotocopias a fs. 48/51 vta. y 210/212 de este incidente, contra los puntos dispositivos III y IV de la resolución de fs. 34/46 y contra los puntos dispositivos V y VI de la resolución de fs. 188/202 vta., respectivamente, del mismo legajo.

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Y.W., obrantes en fotocopias a fs. 52/56 vta. y 205/206 vta. de este incidente, contra los puntos dispositivos I y II de la resolución que luce en fotocopias a fs. 34/46 y contra el punto III de la resolución de fs. 188/202 vta., respectivamente, del mismo legajo.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.A.C.D., obrante en fotocopias a fs. 207/208 vta. de este incidente, contra los puntos dispositivos I y II de la resolución que luce en fotocopias a fs. 188/202 vta. del mismo legajo.

Las presentaciones obrantes a fs. 113/125 y 231/242 del presente incidente, por las cuales la defensa de O.F. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

La nota obrante a fs. 140 del presente incidente, dando cuenta de la audiencia por la cual la defensa de Y.W. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N., y la documentación acompañada por Secretaría en aquella oportunidad, que luce agregada a fs. 126/139 de este Legajo.

Las presentaciones obrantes a fs. 247/250 vta. y 251/252 vta. del presente incidente, por las cuales las defensas de Y.W. y de G.A.C.D., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 22/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32929966#239513513#20190715123936276 Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 34/46, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de Y.W. y de O.N.F., y mandó

    trabar embargo sobre los bienes de aquéllos, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de contrabando, en orden a la importación documentada mediante la destinación particular N° 16001PI04000469D por la cual, bajo el régimen establecido para el equipaje no acompañado, se habría documentado el ingreso al país de los efectos personales y del hogar de Y.W..

    No obstante, en el contenedor HLXU633088-7, amparado por aquella solicitud particular, se habría detectado la existencia de mercadería excedente, no declarada en la lista de empaque acompañada al despacho que, por su cantidad y su calidad, se encontraría inequívocamente destinada a la comercialización.

    Conforme se expresó en aquella resolución, el hecho referido precedentemente se encontraría agravado por tratarse parcialmente de mercadería cuya importación se encontraría prohibida, por el valor en plaza de aquélla, que superaría la suma de $3.000.000, y por advertirse entre los elementos hallados mercadería considerada material bélico para armas no comprendidas en la enumeración del armamento de uso civil (confr. arts. 863, 864 inc. b) y d), 865 inc. g) e i), y 867 del Código Aduanero).

    Conforme las circunstancias del caso, referidas por las resoluciones apeladas, aquella conducta resultaría imputable en grado de tentativa (confr. art.

    871 del citado cuerpo legal).

    Posteriormente, por la resolución de fs. 188/202 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de G.A.C.D. y mandó

    trabar embargo sobre los bienes de aquélla, por considerarla coautora penalmente responsable por el hecho referido precedentemente, y amplió el auto de procesamiento decretado oportunamente con relación a Y.W. y a O.N.F. por considerarse acreditada la participación de tres personas en el mismo, circunstancia agravante prevista por el art. 865, inc. a), del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 22/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32929966#239513513#20190715123936276 fotocopias a fs. 52/56 vta., la defensa de Y.W. se agravió de la resolución de fs.

    34/46 por entender que por aquélla no se explicaría cuál habría sido la labor de su pupila para lograr la burla del servicio aduanero.

    Refirió que, para construir la hipótesis del accionar doloso de su pupila, el juzgado de la instancia anterior habría distorsionado el contenido de los elementos obrantes en la causa en tanto no se hace ninguna mención a que Y.W., en todas las instancias posibles, intentó obtener que se le entregue su mercadería, y separarla de aquellos bienes que no conforman su equipaje, que sólo en virtud de un error estarían cargados en el contenedor.

    Sostuvo también, que no surgen elementos que permitan inferir el conocimiento doloso de Y.W. sobre el contenido irregular del contenedor, y que ello se patentiza al advertir la diferencia que existe entre aquellos bienes que integran la mudanza y aquellos otros que efectivamente fueron consignados en la lista de empaque, que fue confeccionada por la nombrada Y.W. y remitida a la embarcadora con sus pertenencias, momento a partir del cual, aquélla perdió

    contacto y control sobre la carga en el contenedor.

    Se agravió, además, en cuanto a la construcción de la imputación con base en un correo electrónico que, a entender de esa defensa, advierte claramente sobre la ausencia de acuerdo previo en términos delictivos y de la obligación que por la resolución apelada se atribuyó a su defendida de formular una denuncia por el hecho, toda vez que aquélla no tenía motivo u obligación de considerar que lo acontecido se tratase de algo distinto de un error de la compañía embarcadora, por lo que le bastaba con exigir que la empresa asumiera la responsabilidad correspondiente, lo cual así ocurrió.

    Finalmente, argumentó que la imputación se trataría de un “delito imposible”. Eso así porque, por las especiales características del régimen de que se trata, el contenedor siempre es sometido a verificación exhaustiva y, en tal contexto, jamás podría pasar desapercibida la diferencia existente entre los bienes de la mudanza y lo que efectivamente se cargó.

    Con relación al embargo, sostuvo que el monto fijado resultaría desproporcionado, siendo que el servicio aduanero no reviste en la causa el rol de querellante ni ha formulado reclamo alguno. Además, expuso que dicho Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 22/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32929966#239513513#20190715123936276 monto no guarda relación con la capacidad económica de su defendida.

  3. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 48/51 vta., la defensa de O.N.F. se agravió de la resolución de fs.

    34/46 en cuanto a la calidad de autor del hecho que por aquélla se le atribuye al nombrado, en tanto sostuvo que la actuación del mismo ha sido la de un mandatario y, como tal, su actuación ante el servicio aduanero consistió

    únicamente en presentar los documentos de su mandante, no siendo responsable por el pago de los derechos de importación.

    Expresó, además, que la circunstancia de mantener relación con la empresa de Miami EMBARQUES RIO DE LA PLATA no implica tener un conocimiento acabado del contenido de los embarques, sino sólo estar al tanto de las cuestiones referidas al arribo de la carga para poder desaduanar en tiempo y forma.

    Refirió que, el canal de selectividad asignado al tipo de operación en trato es siempre rojo, lo cual implica el control físico y documental obligatorio de la mercadería, con lo que mal podría presumir su defendido que hubiera dentro del contenedor una cosa distinta de lo manifestado en los documentos suministrados por su mandante.

    Se impugnó, asimismo, la atribución de responsabilidad en cuanto a la burla al control aduanero por la mera presentación de documentación idónea para solicitar la destinación pretendida, en tanto aquélla ha sido realizada sin haber tomado contacto con la mercadería. Además refirió que O.N.F. se ha puesto a disposición del servicio aduanero en cada una de las verificaciones.

    Expresó que su defendido sólo reviste la calidad de mandatario designado para un trámite específico, la gestión de mudanzas internacionales, y la mera circunstancia de haberse encontrado, en ocasión de la verificación, mercadería distinta de la manifestada en la lista de empaque confeccionada por su mandante, no puede hacer presumir su calidad de autor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR