Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Agosto de 2022, expediente FCB 012000614/2012/6

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 12000614/2012/6

doba, 19 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos:

SIMONE, N.A. y otros s/ infracción art. 145 bis 1

párrafo, encubrimiento art. 277 inc. 1 apartado B,

homicidio agravado p/ el conc. De dos o más personas” (FCB

12000614/2012/6/CA4), en conocimiento de la Sala B de esta Cámara, a los fines de resolver los recursos de casación interpuestos con fecha 27.6.2022 por el defensor oficial,

doctor J.P. en representación del imputado H.R.P. y el defensor oficial coadyuvante Gonzalo F.

García en representación del imputado N.A.S., en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 8.6.2022 en cuanto dispuso: “SE

RESUELVE:

(…)

  1. REVOCAR la resolución dictada con fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO de H.R.P. (DNI 21.719.753) en orden al delito de “trata de personas” en el carácter de coautor, debiendo continuar la causa según su estado y resolver nuevamente la situación procesal del imputado a la brevedad posible,

    conforme a las consideraciones efectuadas sobre el estándar probatorio aplicable en casos de violencia de género (conf. arts. 45 y 145 bis del Código Penal y art.

    336 del CPPN a contrario sensu).

  2. REVOCAR la resolución dictada con fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso la FALTA DE MÉRITO en favor de N.A.S.(.DNI

    20.325.096) y H.R.P. (DNI 21.719.753), en orden al delito de “Homicidio Agravado”, en carácter de coautores, correspondiendo disponer su PROCESAMIENTO en orden a dicho cargo, debiendo el Juzgado Instructor decidir sobre la aplicación o no de medida de coerción Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36000974#333574128#20220822082423863

    personal en su contra, como garantía del doble conforme judicial (conf. art. 45, 80 inc. 6 del Código Penal, y art. 306 del CPPN).

  3. Sin costas (arts. 530 y 531,

    CPPN).

  4. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,

    publíquese y bajen.”

    Y CONSIDERANDO:

  5. Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver sobre la procedencia de los recursos de casación deducidos por el defensor oficial, doctor J.P. en representación del imputado H.R.P. y el defensor oficial coadyuvante G.F.G. en representación del imputado N.A.S.,

    interpuestos en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 8.6.2022, la cual fuere precedentemente transcripta.

  6. El defensor oficial J.P. interpuso recurso de casación ante esta Alzada con fecha 27.06.2022

    obrante a fs. 139/150. En el mentado remedio entiende que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los arts. 456 y 463 del CPPN.

    Hace un desarrollo de los agravios que le ocasiona la resolución de este Tribunal, y para ello comienza mencionando la omisión de declarar la prescripción de la acción por el delito de Trata de personas. En este sentido advierte que la resolución en crisis agravia a su defensa al no tratar dicha cuestión y le remite la misma al juez instructor cuando este ya había sentado su criterio y que esta Alzada lo habría revocado.

    Advierte que la causal de suspensión de la prescripción dispuesta por el art. 67 4to párrafo del CP

    fue incorporada al código de fondo recién en el año 2015

    por la ley 27.206 por lo que no puede ser aplicada a su asistido, ya que se trataría de una norma posterior a la Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36000974#333574128#20220822082423863

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    supuesta comisión del hecho lo que implica vulnerar el art.

    18 de la CN, art. 9 DADDH Y art. 11 de la DUDH.

    Para concluir con este punto, el doctor P. menciona que la omisión del tratamiento de dicha cuestión por parte de este Tribunal contradice la doctrina de la CSJN en cuanto establece que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo, por lo que debe ser declarada de oficio por cualquier tribunal y en cualquier etapa del proceso.

    Asimismo, advierte que hay una errónea valoración de la prueba, ya que de la misma resolución surge una consideración genérica sobre las declaraciones testimoniales y no efectúa un análisis individualizado respecto al testimonio receptado bajo reserva de identidad por el Fiscal. A criterio del impugnante, es probable que el testigo que declaro bajo la modalidad de identidad reservada se encuentre dentro de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 27.319 en tanto y cuanto dispone que no será admisible la información aportada por el informante si este vulnera la prohibición de denunciar establecida en el art. 178 del CPPN.

    Como síntesis de esta cuestión, el defensor oficial entiende que de las constancias de la causa no surgen pruebas que permitan sustentar la hipótesis del Fiscal obtenida sobre la declaración de un testigo de identidad reservada, sino que existen pruebas que datan del año 2013 que refutan dicha hipótesis y que desvinculan completamente la participación responsable de su asistido,

    H.R.P..

    Por otro costado, P. alega que también hay una errónea valoración de la prueba respecto del delito de homicidio. Sobre este punto el defensor advierte que no se Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36000974#333574128#20220822082423863

    puede imputar a su asistido por homicidio ya que no se sabe si Y. esta con vida o no. Aún asi, a su modo de ver no existe constancia en la presente causa que permita vincular a Palacio con la hipótesis del eventual homicidio, por el mero hecho de que ni siquiera se menciona prueba alguna en la que se sustente tal hipótesis, y que todos los indicios en los que se sustenta el decisorio refieren a la participación de otras personas.

    Como colofón, afirma que se agravia de la resolución impugnada porque le atribuye a su asistido el homicidio de una mujer, basándose en una declaración realizada bajo identidad reservada que efectúa una persona inhabilitada para ello y bajo las indicaciones del comisionado de la causa, en la que se menciona que Y. estaría enterrada en una cantera. Remarca que con esa afirmación es con la que se responsabiliza a Palacio de la participación en un homicidio sin que exista otro elemento para dar sustento a ello. Hace reserva del caso federal y solicita que se conceda el recurso por ante la CFCP.

  7. En el recurso de casación interpuesto a fs.

    151/157 vta. por el defensor oficial coadyuvante Gonzalo F.

    García en ejercicio de la defensa técnica de N.A.S., entiende que el mismo es procedente por cumplir con las requisitos formales que el código ritual establece en los arts. 432, 438, 444 y 463. En este sentido afirma que la resolución de este Tribunal contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 456 inc. 1 del CPPN)

    y que también carece de fundamentación (art. 456 inc. 2 y art. 123 CPPN).

    En su recurso, el defensor oficial comienza mencionando que el hecho de que el juez de grado dictara la falta de mérito en relación a los hechos atribuidos a su defendido Fecha de firma: 19/08/2022

    y que este Tribunal decidiera revocar esa Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36000974#333574128#20220822082423863

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    FCB 12000614/2012/6

    resolución dictando el procesamiento del imputado S. por el delito de homicidio agravado, constituye una situación procesal mas desventajosa y que, la misma fue dictada por un solo órgano judicial por lo que no hay doble conforme judicial.

    Por otro costado, en cuanto a la valoración de la prueba entiende que no se encuentra probado con certeza el hecho de que en los días previos a la desaparición de Y.C., el teléfono de S. haya impactado en las celdas cercanas a la vivienda de la Sra. Euladia Contreras.

    A su entender, en este punto este Tribunal sostiene de manera arbitraria que resulta evidente que S. conocía el curso causal de los acontecimientos criminales.

    Asimismo, en torno a la testimonial receptada a una persona bajo identidad reservada, a su entender afecta el derecho de defensa al suprimir de manera arbitraria e ilegalmente suprimir el proceso de la identidad y el origen de una prueba de cargo en contra de su asistido, impidiendo la oportunidad apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo.

    Por último, en lo que atañe a la pericia llevada a cabo sobre el billete de $100 se concluye que la escritura realizada sobre el cuerpo del mismo no pertenece a Y.C., mas no se establecería de quien sería. Aún asi, se ha utilizado como una prueba negativa en contra de su defendido. Concluye haciendo reserva de caso federal y solicita que sea declarado admisible el presente recurso.

  8. Sentada así y reseñada precedentemente las posturas asumidas por los recurrentes, corresponde introducirse al tratamiento de la presente cuestión.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    I.C. en autos decidir respecto de los recursos interpuestos con fecha 27.6.2022 por el defensor Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA...

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