Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Septiembre de 2022, expediente FBB 015000165/2013/59/CA027

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 12 de septiembre de 2022.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000165/2013/59/CA27, caratulado: “LEGAJO

DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘MONTEZANTI, N.L. Y OTROS P/

TORTURA, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5)”,

venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 632/642 por el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs.

643/652 por el Defensor Público Oficial, y a fs. 669/676 por el propio imputado –

ampliado a fs. 677/682–, contra el auto de mérito de fs. 547/630 (en todos los casos,

según foliatura correspondiente al sistema de gestión Lex 100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. El señor Juez de grado resolvió a fs. 547/630 la situación

    procesal del imputado N.L.M., y en tal sentido dispuso su

    PROCESAMIENTO sin prisión preventiva por considerarlo prima facie autor

    penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en concurso real con el delito

    constitutivo de lesa humanidad de intimidación pública llevado a cabo el 26/8/1974 en

    la toma de la facultad local de la Universidad Tecnológica Nacional (arts. 45, 55, 210

    y 211 CP, texto según Ley 20.642). Asimismo, decretó la FALTA de MÉRITO del

    encartado por los hechos que damnificaron a J.O.R.E.; y

    mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos

    TRES MILLONES ($ 3.000.000).

    Le fijó determinadas condiciones y obligaciones a cumplir

    durante el desarrollo del proceso (someterse al mismo y no obstaculizar; fijar

    domicilio en el cual quedará establecida su residencia a todo fin relacionado con el

    proceso del que no podrá ausentarse por más de 48 horas sin previa autorización de

    esta sede judicial; comparecer ante el Tribunal cuantas veces fuera convocado) y

    mantuvo la prohibición de salida del país ya dispuesta.

  2. Lo resuelto fue apelado a fs. 632/642 por el letrado

    representante del Ministerio Público Fiscal, P.V.F.; a fs. 643/652 por

    el Dr. G.M.R.–. Letrado de la Defensoría General de la

    Nación– en su carácter de Defensor Público coadyuvante del imputado Néstor Luis

    MONTEZANTI, quien por su propio derecho apeló a fs. 669/676. Asimismo, presentó

    luego un escrito titulado AMPLÍA MOTIVOS glosado a fs. 677/682.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH

    Los recursos fueron concedidos a fs. 692/693. A f. 759 se fijó la

    audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, ocasión en que las partes presentaron

    informes escritos sustitutivos de esta (de conformidad con las Acs. CFABB Nº 72/08 y

    08/16) por los que mejoraron los fundamentos de sus recursos: por el Ministerio

    Público de la Defensa, lo hizo el Dr. G.M.R. a fs. 760/774, quien

    además acompañó a f. 775 un memorial escrito de su pupilo, Néstor Luis

    MONTEZANTI, glosado a fs. 776/786; mientras que, por el Ministerio Público Fiscal,

    se presentó el señor Fiscal General subrogante, Dr. H.J.A.–. de la

    Procuración General de la Nación– a fs. 787/797.

  3. Los Recursos:

    USO OFICIAL

    A) La apelación del señor Defensor Público se encamina a

    obtener la revocación del auto en crisis y el dictado del sobreseimiento o en su defecto

    la falta de mérito en favor de su asistido, como así también el levantamiento del

    embargo decretado.

    1. Descalifica el fallo por arbitrario. Manifiesta que el auto en crisis

      desatiende el principio de culpabilidad penal al no existir verificados en la causa los

      extremos fácticos que permitan sostener mínimamente una imputación –que califica de

      meramente formal

      – por la que se pretende insertar a su pupilo como incurso en la

      agrupación criminal denominada “Triple A”, partiendo de inferencias intelectuales que

      no superan el tamiz de la sana crítica racional, y de consideraciones puramente

      aparentes que en ningún caso se apoyan en circunstancias objetivas comprobadas en la

      causa, y que no alcanzan la mínima entidad, desde el punto de vista valorativo, para

      responsabilizar seriamente a MONTEZANTI en la comisión de delito alguno.

      Sostiene que se ha soslayado la premisa de cualquier investigación penal,

      que consiste en establecer la necesaria relación que debe mediar entre el presunto

      autor y el hecho punible, pues no explica cuál fue la atribución concreta de

      responsabilidad individual de su defendido, lo que se aleja del principio de

      culpabilidad e incurre en el vicio de fundamentación aparente, que trasunta la causal

      de arbitrariedad de sentencias, siguiendo la enraizada doctrina de la Corte.

      Continúa tachando de arbitrario al fallo, pues además de no describir cuál

      fue la concreta contribución de su defendido al plan criminal que se le adjudica, ya que

      de su lectura no surge en qué base fáctica apoya la responsabilidad personal en los

      Fecha de firma: 12/09/2022

      Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH

      presuntos delitos por los que procesa, ha realizado un indebido abordaje de las

      posiciones defensivas esgrimidas por el imputado en su declaración indagatoria y esa

      defensa en numerosas presentaciones efectuadas durante la instrucción, cuando

      directamente no las ha omitido. Entiende que ese déficit motivacional convierte al

      fallo en insustentable desde el punto de vista lógico formal, y por ende descalificable

      como acto jurisdiccional válido, por no ser derivación razonada del derecho vigente

      con aplicación a las constancias comprobadas en la causa (CSJN Fallos 236:27,

      301:978, 311:948 y 2.547, 313:559, 315:2.969, 316:2.718, 319:103, 321:1.909).

    2. Se agravia de la pretendida adhesión de M. a la asociación

      ilícita investigada (CP art. 210).

      USO OFICIAL

      1. Afirma que no se encuentra comprobada en términos de participación

        criminal (CP: 45), la endilgada relación o vinculación de MONTEZANTI con

        personas señaladas como pertenecientes a la Triple A, a saber, con R.T. (ex

        interventor de la UNS), con R.P. (ex diputado nacional y secretario local

        de la CGT), y con J. y P.A. (imputados por el homicidio del

        estudiante D.H.C.. Apunta que el desacierto del a quo, ante la

        ausencia de elementos objetivables, llega al irrazonable extremo de computar como

        elemento de cargo el desempeño profesional de MONTEZANTI como abogado, por la

        mera circunstancia de haber sido designado defensor de los ARGIBAY (padre e hijo)

        en dos actuaciones judiciales, al punto de concluir que no se habría tratado de

        contrataciones casuales, sin atender –de manera arbitraria– el descargo de su pupilo,

        en el sentido que no acostumbraba rechazar casos, a la par de que se comprobó que en

        la época también ejerció la defensa de imputados por infracción a la ley 20.840, por

        ejemplo de militantes montoneros.

        Manifiesta que ni la notoriedad en el accionar de la banda ni las

        pretendidas relaciones de confianza con los ARGIBAY, resultan indicios inequívocos

        en miras a demostrar la adhesión de MONTEZANTI a la Triple A, sino que al

        contrario de ello, se trata de extremos cuya laxidad y ambigüedad los tornan

        irrelevantes para sostener verosímilmente la imputación, en la medida que no

        encastran con otros elementos objetivos que los apuntalen.

        Agrega que en la querella por calumnias e injurias promovida por

        MONTEZANTI contra A.R. por ante el fuero correccional local, se

        Fecha de firma: 12/09/2022

        Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH

        fijó judicialmente –con apoyo en los testimonios de los abogados V.B. y

        M.Á.A., entre otros– la ajenidad de su pupilo respecto a su supuesta

        pertenencia a la Triple A, más allá de su pertenencia ideológica a la derecha peronista.

        Hace mérito de dicho fallo señalando que en sus considerandos se dijo que “…más

        allá del único y aislado incidente … de haber sido visto el querellante (Montezanti)

        junto a un grupo armado en la UTN en que se encontraba J.A.… quien

        fuera sindicado por varios testigos como el homicida de D.C.… no existen

        otros elementos que permitan arribar en grado de certeza a la mentada vinculación

        del doctor Montezanti con la citada banda criminal, como no sea su pertenencia

        ideológica a la derecha peronista…”. Entiende que allí se demostró la ajenidad de su

        USO OFICIAL

        asistido respecto de dicha agrupación criminal, con apoyo en circunstancias objetivas

        de la causa, verificadas y probadas como resultado de un juicio oral y público donde se

        debatió concretamente el punto y se concluyó por la negativa.

      2. Se agravia de la falta de descripción de los aportes concretos del

        imputado como PCI en el Destacamento de Inteligencia 181 en el marco del plan

        criminal investigado; considera que el juez de grado, con base puramente conjetural y

        aparente, demostrativa de arbitrariedad, dio por cierta una supuesta y no probada

        relación de conocimiento y confianza, entre el jefe de esa unidad militar (C.. Jorge

        Riveiro) y su asistido. Entiende que la circunstancia que R. haya sido condenado

        por crímenes de lesa humanidad, nada quita ni agrega a la conducta de su defendido,

        en términos estrictos de participación criminal, más allá de considerar que ese

        supuesto aval debió desestimarse al valorarse el testimonio de M.C.,

        extremo que se pasó por alto en el auto apelado.

        Continúa la crítica al resolutorio señalando que se echó mano de

        esforzadas inferencias sin respaldo empírico, como el relato de la testigo Anahí

        Galante en orden a que no iba a pasarle nada, extremo que considera desmentido

        plausiblemente por MONTEZANTI en su descargo material...

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