Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Septiembre de 2022, expediente FBB 015000165/2013/59/CA027
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 12 de septiembre de 2022.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000165/2013/59/CA27, caratulado: “LEGAJO
DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘MONTEZANTI, N.L. Y OTROS P/
TORTURA, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5)”,
venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 632/642 por el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs.
643/652 por el Defensor Público Oficial, y a fs. 669/676 por el propio imputado –
ampliado a fs. 677/682–, contra el auto de mérito de fs. 547/630 (en todos los casos,
según foliatura correspondiente al sistema de gestión Lex 100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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El señor Juez de grado resolvió a fs. 547/630 la situación
procesal del imputado N.L.M., y en tal sentido dispuso su
PROCESAMIENTO sin prisión preventiva por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en concurso real con el delito
constitutivo de lesa humanidad de intimidación pública llevado a cabo el 26/8/1974 en
la toma de la facultad local de la Universidad Tecnológica Nacional (arts. 45, 55, 210
y 211 CP, texto según Ley 20.642). Asimismo, decretó la FALTA de MÉRITO del
encartado por los hechos que damnificaron a J.O.R.E.; y
mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos
TRES MILLONES ($ 3.000.000).
Le fijó determinadas condiciones y obligaciones a cumplir
durante el desarrollo del proceso (someterse al mismo y no obstaculizar; fijar
domicilio en el cual quedará establecida su residencia a todo fin relacionado con el
proceso del que no podrá ausentarse por más de 48 horas sin previa autorización de
esta sede judicial; comparecer ante el Tribunal cuantas veces fuera convocado) y
mantuvo la prohibición de salida del país ya dispuesta.
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Lo resuelto fue apelado a fs. 632/642 por el letrado
representante del Ministerio Público Fiscal, P.V.F.; a fs. 643/652 por
el Dr. G.M.R.–. Letrado de la Defensoría General de la
Nación– en su carácter de Defensor Público coadyuvante del imputado Néstor Luis
MONTEZANTI, quien por su propio derecho apeló a fs. 669/676. Asimismo, presentó
luego un escrito titulado AMPLÍA MOTIVOS glosado a fs. 677/682.
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH
Los recursos fueron concedidos a fs. 692/693. A f. 759 se fijó la
audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, ocasión en que las partes presentaron
informes escritos sustitutivos de esta (de conformidad con las Acs. CFABB Nº 72/08 y
08/16) por los que mejoraron los fundamentos de sus recursos: por el Ministerio
Público de la Defensa, lo hizo el Dr. G.M.R. a fs. 760/774, quien
además acompañó a f. 775 un memorial escrito de su pupilo, Néstor Luis
MONTEZANTI, glosado a fs. 776/786; mientras que, por el Ministerio Público Fiscal,
se presentó el señor Fiscal General subrogante, Dr. H.J.A.–. de la
Procuración General de la Nación– a fs. 787/797.
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Los Recursos:
USO OFICIAL
A) La apelación del señor Defensor Público se encamina a
obtener la revocación del auto en crisis y el dictado del sobreseimiento o en su defecto
la falta de mérito en favor de su asistido, como así también el levantamiento del
embargo decretado.
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Descalifica el fallo por arbitrario. Manifiesta que el auto en crisis
desatiende el principio de culpabilidad penal al no existir verificados en la causa los
extremos fácticos que permitan sostener mínimamente una imputación –que califica de
meramente formal
– por la que se pretende insertar a su pupilo como incurso en la
agrupación criminal denominada “Triple A”, partiendo de inferencias intelectuales que
no superan el tamiz de la sana crítica racional, y de consideraciones puramente
aparentes que en ningún caso se apoyan en circunstancias objetivas comprobadas en la
causa, y que no alcanzan la mínima entidad, desde el punto de vista valorativo, para
responsabilizar seriamente a MONTEZANTI en la comisión de delito alguno.
Sostiene que se ha soslayado la premisa de cualquier investigación penal,
que consiste en establecer la necesaria relación que debe mediar entre el presunto
autor y el hecho punible, pues no explica cuál fue la atribución concreta de
responsabilidad individual de su defendido, lo que se aleja del principio de
culpabilidad e incurre en el vicio de fundamentación aparente, que trasunta la causal
de arbitrariedad de sentencias, siguiendo la enraizada doctrina de la Corte.
Continúa tachando de arbitrario al fallo, pues además de no describir cuál
fue la concreta contribución de su defendido al plan criminal que se le adjudica, ya que
de su lectura no surge en qué base fáctica apoya la responsabilidad personal en los
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH
presuntos delitos por los que procesa, ha realizado un indebido abordaje de las
posiciones defensivas esgrimidas por el imputado en su declaración indagatoria y esa
defensa en numerosas presentaciones efectuadas durante la instrucción, cuando
directamente no las ha omitido. Entiende que ese déficit motivacional convierte al
fallo en insustentable desde el punto de vista lógico formal, y por ende descalificable
como acto jurisdiccional válido, por no ser derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las constancias comprobadas en la causa (CSJN Fallos 236:27,
301:978, 311:948 y 2.547, 313:559, 315:2.969, 316:2.718, 319:103, 321:1.909).
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Se agravia de la pretendida adhesión de M. a la asociación
ilícita investigada (CP art. 210).
USO OFICIAL
-
Afirma que no se encuentra comprobada en términos de participación
criminal (CP: 45), la endilgada relación o vinculación de MONTEZANTI con
personas señaladas como pertenecientes a la Triple A, a saber, con R.T. (ex
interventor de la UNS), con R.P. (ex diputado nacional y secretario local
de la CGT), y con J. y P.A. (imputados por el homicidio del
estudiante D.H.C.. Apunta que el desacierto del a quo, ante la
ausencia de elementos objetivables, llega al irrazonable extremo de computar como
elemento de cargo el desempeño profesional de MONTEZANTI como abogado, por la
mera circunstancia de haber sido designado defensor de los ARGIBAY (padre e hijo)
en dos actuaciones judiciales, al punto de concluir que no se habría tratado de
contrataciones casuales, sin atender –de manera arbitraria– el descargo de su pupilo,
en el sentido que no acostumbraba rechazar casos, a la par de que se comprobó que en
la época también ejerció la defensa de imputados por infracción a la ley 20.840, por
ejemplo de militantes montoneros.
Manifiesta que ni la notoriedad en el accionar de la banda ni las
pretendidas relaciones de confianza con los ARGIBAY, resultan indicios inequívocos
en miras a demostrar la adhesión de MONTEZANTI a la Triple A, sino que al
contrario de ello, se trata de extremos cuya laxidad y ambigüedad los tornan
irrelevantes para sostener verosímilmente la imputación, en la medida que no
encastran con otros elementos objetivos que los apuntalen.
Agrega que en la querella por calumnias e injurias promovida por
MONTEZANTI contra A.R. por ante el fuero correccional local, se
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 – Sec. DDHH
fijó judicialmente –con apoyo en los testimonios de los abogados V.B. y
M.Á.A., entre otros– la ajenidad de su pupilo respecto a su supuesta
pertenencia a la Triple A, más allá de su pertenencia ideológica a la derecha peronista.
Hace mérito de dicho fallo señalando que en sus considerandos se dijo que “…más
allá del único y aislado incidente … de haber sido visto el querellante (Montezanti)
junto a un grupo armado en la UTN en que se encontraba J.A.… quien
fuera sindicado por varios testigos como el homicida de D.C.… no existen
otros elementos que permitan arribar en grado de certeza a la mentada vinculación
del doctor Montezanti con la citada banda criminal, como no sea su pertenencia
ideológica a la derecha peronista…”. Entiende que allí se demostró la ajenidad de su
USO OFICIAL
asistido respecto de dicha agrupación criminal, con apoyo en circunstancias objetivas
de la causa, verificadas y probadas como resultado de un juicio oral y público donde se
debatió concretamente el punto y se concluyó por la negativa.
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Se agravia de la falta de descripción de los aportes concretos del
imputado como PCI en el Destacamento de Inteligencia 181 en el marco del plan
criminal investigado; considera que el juez de grado, con base puramente conjetural y
aparente, demostrativa de arbitrariedad, dio por cierta una supuesta y no probada
relación de conocimiento y confianza, entre el jefe de esa unidad militar (C.. Jorge
Riveiro) y su asistido. Entiende que la circunstancia que R. haya sido condenado
por crímenes de lesa humanidad, nada quita ni agrega a la conducta de su defendido,
en términos estrictos de participación criminal, más allá de considerar que ese
supuesto aval debió desestimarse al valorarse el testimonio de M.C.,
extremo que se pasó por alto en el auto apelado.
Continúa la crítica al resolutorio señalando que se echó mano de
esforzadas inferencias sin respaldo empírico, como el relato de la testigo Anahí
Galante en orden a que no iba a pasarle nada, extremo que considera desmentido
plausiblemente por MONTEZANTI en su descargo material...
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